Artículo 753 del Código Civil

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Artículo 753 del Código Civil. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.
   Intervendrán en ellas las personas designadas en el artículo 761.

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Jurisprudencia