Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.- Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo. En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.
Jurisprudencia
Reajustes por mora
ICA de Santiago, Rol N° 15811-2024, Redacción del Ministro señor Balmaceda.: Tercero: Que, por otra parte, para fijar el momento a partir del cual deben computarse los intereses por la indemnización concedida, son dos las cuestiones que han de tenerse en consideración: una de orden sustantivo y otra de naturaleza procesal. La primera dice relación con que lo intereses -para casos, como el de autos, en que se trata de obligaciones dinerarias- constituyen perjuicios por la mora y, por consiguiente, resulta especialmente relevante definir no sólo a partir de qué momento ésta se produce, sino también qué es aquello en que la mora consiste. Respecto de esta última cuestión, tradicionalmente la mora se ha conceptualizado como el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido a la interpelación del deudor y esa interpelación es precisamente la que determina el momento en que el deudor queda constituido en mora y que la ley ha regulado en el artículo 1551 de Código Civil. Ahora, la consideración de orden procesal, por su parte, dice relación con que se trata el presente de un juicio de hacienda, pues tiene en él interés el Fisco, y en éstos la forma de cumplirse la sentencia se encuentra regulada en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que con arreglo a este precepto, en lo que interesa, toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Para ello el inciso segundo de la misma norma dispone que ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. A continuación el precepto señala en el inciso final que en caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. Añade por último que en aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo. Quinto: Que de la lectura de la norma, especialmente del último inciso, es posible desprender que para el legislador la demora del Fisco en cumplir la obligación declarada en el fallo cuando se trata de una prestación pecuniaria, sólo es tolerada hasta sesenta días después de recibido en el Ministerio respectivo el oficio que ordena el pago, en tanto transcurridos esos sesenta días habrá de solucionarse la cantidad reajustada, esto es, deberá pagar una suma de dinero mayor a la que se lo había condenado. Pues bien, la calificación de ese momento como aquel en que puede sostenerse que el Fisco ha “retardado culpablemente el cumplimiento de la obligación” permite identificarlo con aquél en que queda constituido en mora y a partir del cual se devengan los intereses, en tanto, como se dijo más arriba, éstos constituyen perjuicios, precisamente, por la mora. Por consiguiente, al tenor del citado artículo 752 del Código Civil, en relación al N° 1 del artículo 1551 del Código Civil, la obligación de dinero declarada en esta sentencia devengará intereses para operaciones reajustables cuando el deudor se constituya en mora, esto es, transcurridos sesenta días de recibido en el Ministerio respectivo el oficio a que se refiere el inciso segundo de la primera de las normas citadas.
