Artículo 658 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 658 del Código Civil. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
