Artículo 647 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 647 del Código Civil. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.
