Artículo 647 del Código Civil

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Artículo 647 del Código Civil. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
   Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

Materias

Jurisprudencia