Artículo 635 del Código Civil

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Artículo 635 del Código Civil. Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.
   Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios, y a la pena de hurto.

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Jurisprudencia