Artículo 601 del Código Civil

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Artículo 601 del Código Civil. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.
   Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2º, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

Materias

Jurisprudencia