Artículo 5 de la ley de procedimiento de familia

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   Artículo 5 de la ley de procedimiento de familia.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.
   
   En particular, tendrán las siguientes atribuciones:
   
   a)	Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;
   
   b)	Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;
   
   c)	Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y
   
   d)	Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y
   
   e)	Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.


Materias

Jurisprudencia