Artículo 500 del Código del Trabajo

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Artículo 500

En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.

Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.

La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.

En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.

Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.

Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.

Historia

Modificaciones

Materias

Acoger provisoriamente e Implicancia

ICA de Concepción, Rol N° 125-2020, Redactor: Carlos Aldana Fuentes
4°. Que el artículo 500 del Código del Trabajo establece que "En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo. Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso. La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales. En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea ". El artículo 501 dispone que: "Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 ".

5°. Que de lo anterior se colige que la propia ley autoriza al juez para acoger provisoriamente la demanda, porque, a través del procedimiento monitorio se incorporó a nuestro ordenamiento procesal laboral un instituto en que el juez tiene facultades proactivas, a fin de dar celeridad a los procesos cuya cuantía sea inferior a determinado monto, se haya deducido reclamo previo ante la Inspección del Trabajo y el juez estime fundadas las pretensiones del actor, acoger la acción de inmediato, ante la mera petición, en aras de dotar de un mecanismo suficientemente efectivo al trabajador, para evitar la demora de un procedimiento ordinario. En la búsqueda de un punto de equilibro, el contrapeso necesario que el empleador posee es oponerse sin mayores exigencias a esa condena inmediata, efectuando la reclamación y, en ese caso, se abre una instancia de enjuiciamiento "más clásica" del debido proceso, en una audiencia de juicio oral.

Entonces, no hay implicancia del juez por haber acogido la demanda provisoriamente y, en caso de reclamación, el mismo emita sentencia definitiva en la misma, porque corresponde al procedimiento monitorio diseñado por la reforma de la leyes N° 20.260 y 20.287 y que sacrifica la presunta implicancia por celeridad de aquellos procesos en que existen antecedentes para acoger la demanda. En consecuencia, esta causal no puede prosperar por estar autorizado por la ley lo obrado por el juez de la causa.