Artículo 49 de la ley de procedimiento de familia

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
   Artículo 49 de la ley de procedimiento de familia.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.
   Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.
   Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

Materias

Jurisprudencia