Artículo 499 del Código del Trabajo
Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201.
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Artículo 499 del Código del Trabajo: La demanda en el procedimiento monitorio
El artículo 499 del Código del Trabajo regula el inicio de la fase judicial del procedimiento monitorio laboral. Este precepto opera como el puente entre la etapa administrativa previa y obligatoria (desarrollada ante la Inspección del Trabajo) y la intervención jurisdiccional de los tribunales laborales, habilitando al trabajador para interponer su demanda cuando la conciliación extrajudicial no logra resolver el conflicto en su totalidad.
A continuación, se desglosa el análisis dogmático y procesal de las reglas que componen este artículo:
1. Presupuestos para la interposición de la demanda (Triggers)
Para que el trabajador quede habilitado para accionar judicialmente mediante el procedimiento monitorio, la norma exige que la etapa administrativa ante la Inspección del Trabajo haya concluido en alguno de los siguientes tres escenarios:
- Ausencia de conciliación: Las partes asisten al comparendo administrativo, pero no logran arribar a ningún acuerdo.
- Conciliación parcial: Las partes resuelven solo una parte del conflicto. En este caso, el trabajador conserva su derecho a interponer la demanda exclusivamente por el saldo o las materias sobre las cuales no hubo acuerdo.
- Rebeldía del reclamado: El empleador (denunciado) no asiste al comparendo de conciliación al cual fue válidamente citado.
Es fundamental contrastar esto con la inasistencia del propio trabajador. Según el artículo precedente (art. 498), si el reclamante (trabajador) es quien no se presenta al comparendo, la instancia administrativa se archiva y este pierde la opción de utilizar el procedimiento monitorio, quedando habilitado únicamente para demandar a través del procedimiento de aplicación general.
2. Plazo para interponer la demanda
El artículo 499 no crea un plazo nuevo, sino que se remite a las normas generales de prescripción y caducidad, ordenando que la demanda monitoria se interponga dentro de los plazos establecidos en los artículos 168 y 201 del Código del Trabajo:
- Regla general (Art. 168): Tratándose del reclamo por despido, el trabajador dispone de un plazo de 60 días hábiles contados desde la separación. Este plazo se suspende por el tiempo que duró el trámite de reclamo ante la Inspección del Trabajo, pero no puede exceder en ningún caso de 90 días hábiles.
- Regla del fuero maternal (Art. 201): Para las acciones por separación ilegal de trabajadoras amparadas por fuero maternal, el plazo de caducidad de la acción es de 60 días hábiles contados desde el despido.
3. Requisitos formales de la demanda monitoria
A pesar del predominio de la oralidad en el nuevo proceso laboral, el inciso segundo exige expresamente que la demanda en el procedimiento monitorio deba interponerse por escrito.
Asimismo, la demanda debe contener todas las menciones exigidas para el procedimiento de aplicación general, remitiéndose al artículo 446 del Código del Trabajo. Estos requisitos son:
- La designación del tribunal ante quien se entabla.
- La individualización completa (nombre, apellidos, domicilio, profesión u oficio) del demandante y del demandado.
- La exposición clara y circunstanciada de los hechos y de las consideraciones de derecho en que se fundamenta.
- La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
La exigencia de una redacción clara y circunstanciada en este procedimiento es vital: la demanda y sus documentos anexos deben permitirle al juez adquirir la suficiente convicción para, conforme al artículo 500, dictar una resolución inmediata que acoja (o rechace) de plano las pretensiones del trabajador sin necesidad de audiencia previa.
4. Documentación anexa y la excepción del fuero maternal (Art. 201)
Como manifestación de que este procedimiento es la continuación del fracaso de la instancia administrativa, el inciso tercero exige al demandante acompañar forzosamente a su escrito:
- El acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo.
- Los documentos que hubieren sido presentados en dicho comparendo.
Sin embargo, la ley establece una importantísima salvedad: esta exigencia documental no rige en el caso de las acciones emanadas del artículo 201 (despido con vulneración de fuero maternal).
La justificación dogmática y procesal de esta excepción radica en que, para los asuntos de fuero maternal, la ley eximió a las trabajadoras del requisito de procesabilidad de intentar un reclamo administrativo previo (art. 497). Al otorgarles la facultad de acudir directamente a la tutela jurisdiccional para proteger un bien jurídico superior y de carácter urgente, es lógico que tampoco se les exija acompañar un acta de conciliación que, por ley, no estaban obligadas a generar.
