Artículo 48 del Código del Trabajo

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Artículo 48

Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.

Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°251, de fecha 2.02.17 En el dictamen se señala cómo las modificaciones al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo, introducidas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899, afectan el cálculo de la gratificación legal del artículo 47. La Ley N° 20.780 (2014) incorporó el régimen de depreciación normal y excluyó ciertos ajustes del capital propio. La Ley N° 20.899 (2016) eliminó estas exclusiones. Estas modificaciones impactan el tipo de depreciación utilizado para determinar la utilidad, base imponible del impuesto a la renta, sobre la cual se calcula la gratificación legal.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°609, de fecha 31.01.18 En el dictamen se señala que tratándose de empresas que, en conformidad a la nueva normativa incorporada al artículo 3° del Código del Trabajo por la ley N° 20760,hubieren sido declaradas como un solo empleador por sentencia judicial, conservando no obstante su personalidad jurídica y razón social propias, los elementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, deben determinarse en forma separada o cada uno de los contribuyentes indicados deben determinar sus propios elementos para los fines a que aluden las normas legales precitadas, de acuerdo con sus antecedentes contables y tributarios e instrucciones impartidas al efecto por el Servicio de Impuestos Internos.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.221, de fecha 11.07.02 En el dictamen se señala la manera de determinar la gratificación legal y el capital propio en empresas distintas e independientes, con personalidad jurídica y razón social propias. Se solicitó a la Dirección del Trabajo determinar cómo liquidar gratificaciones legales en un grupo de empresas con actividades y regímenes tributarios diferentes. Los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo definen la utilidad líquida y el capital propio para el cálculo de gratificaciones. La utilidad líquida se calcula restando el 10% del capital propio del empleador de la utilidad determinada por el Servicio de Impuestos Internos. Este servicio determina el capital propio y la utilidad líquida para el pago de gratificaciones y comunica esta información a las autoridades laborales cuando se le solicita. Para empresas diferentes e independientes, la utilidad líquida y el capital propio deben determinarse separadamente según sus propios antecedentes contables y tributarios. En conclusión, en empresas con personalidad jurídica y razón social propias, los elementos para el cálculo de gratificaciones deben establecerse por separado, conforme a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.