Artículo 44 del Código Civil
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Artículo 44 del Código Civil. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Materias
Jurisprudencia
Prueba de la culpa grave (dolo) bajo el contexto de fraude a BancoEstado
ICA de Concepción, Rol N° 215-2022. Redactado por Ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez
"Tercero: Que la historia de ley en comento utilizó los conceptos definidos en el Código Civil para referirse a la imputación que debe hacer el emisor hacia su usuario, de modo que debemos entender que la culpa grave, al tenor del artículo 44 del Código Civil, “es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”; y “el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Sin embargo, no se definió lo que debemos entender por “fraude” y conforme al Diccionario de la Real Academia Española tal concepto se relaciona con una “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”, y si definió en el inciso 2 del artículo 1 el fraude electrónico y dijo que se trataba de “aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos y abonos o giros de dinero en cuentas corrientes bancarias, cuentas de depósitos a la vista, cuentas de provisión de fondos, tarjetas de pago u otros sistemas similares, tales como instrucciones de cargo en cuentas propias para abonar cuentas de terceros, incluyendo pagos y cargos automáticos, transferencias electrónicas de fondos, avances en efectivo, giros de dinero en cajeros automáticos y demás operaciones electrónicas contempladas en el contrato de prestación de servicios financieros respectivo. Se comprenden dentro de este concepto las transacciones efectuadas mediante portales web u otras plataformas electrónicas, informáticas, telefónicas o cualquier otro sistema similar dispuesto por la empresa bancaria o el proveedor del servicio financiero correspondiente” Cuarto: Que la denunciada es una mujer adulta mayor, jubilada, de 75 años de edad, que indica que fue víctima de fraude, ya que recibió llamado de un supuesto ejecutivo del banco, quien le dijo que estaban actualizando datos y envió información a su celular entregando un código, con el que resultó que dio acceso a sus cuentas, dio aviso al Banco el 23 de mayo de 2022, de 3 transacciones fraudulentas por $599.990, $250.000 y $1.000.000 y de las que se enteró cuando llegaron notificaciones a su correo electrónico, procediendo a bloquear sus tarjetas y cuenta; efectuando, además, denuncia en Carabineros de Chile, copia que acompaña. Quinto: Que, para justificar el dolo o culpa grave del usuario, el Banco emisor rindió prueba documental consistente en: cartolas de cuenta RUT que detallan los montos transferidos de manera ilícita (no discutidos); campañas de prevención de fraudes; informe web que da cuenta de los sistemas de seguridad que ha adoptado. Sexto: Que, en tales condiciones, la prueba aportada, valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta absolutamente insuficiente para acreditar la culpa grave que se pretende; por cuanto las máximas de la experiencia indican que las personas adultas mayores, son más confiadas y fácilmente víctimas de terceros, sus reflejos son más lentos a la hora de tomar resguardos y las campañas de prevención de fraudes a través del sitio web del banco emisor o por correo electrónico, no producen la misma alerta que en otro sector de la población, como quiera que es ese grupo etario el más vulnerables a los fraudes bancarios; de modo que los resguardos del banco para ese sector de la población debe ir encaminado a una educación reforzada para evitar fraudes, otorgándoseles mayores medidas de seguridad, no habiendo dado íntegramente cumplimiento a las exigencias del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 20.009; teniendo presente que la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, ha declarado que los adultos mayores son un especial sujeto de protección dado su alto grado de vulnerabilidad.".
Prueba de la culpa en materia de oferta incorrecta de superficie de viviendas
ICA de Santiago, Rol N° 1116-2011. Redactada por Abogado Integrante señor Asenjo
"CUARTO: Que los considerandos anulados del fallo dicen relación con la existencia de dolo en la conducta de la demandada, al haber ofrecido en venta determinada clase de viviendas, denominadas Tipo “A” del Conjunto Habitacional Los Molinos de Villa Alemana, con una superficie de 103 metros cuadrados, siendo que de conformidad estricta a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dichas viviendas tienen una superficie útil de 92,12 metros cuadrados. Al encontrarse acreditada debidamente esta superficie útil, se dirá, entonces, que la publicidad y cotizaciones emanadas de la demandada, especialmente las que se han agregado en los números 4), 5), 7) y 12) del considerando vigésimo quinto, apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, constituyen publicidad inexacta, toda vez que esta información debió contener la verdadera superficie útil calculada en la forma técnica ya señalada, sin perjuicio de indicar que la diferencia hasta los 103 metros, constituía una superficie utilizable, real y habitable para determinado mobiliario y fines. Esta información inexacta que omitió la superficie medida técnicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil, podría llegar a constituir una hipótesis de “culpa grave”, toda vez que su responsabilidad como agente de la construcción convierte a la inexactitud de la información aportada en una acción que no es admisible ni siquiera para aquellas personas que manejan los negocios ajenos sin el cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. QUINTO: Que, esta graduación de la culpa se asimila al dolo fundado en que la parte final del artículo 44 inciso 2° del Código Civil señala que “esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. En este aspecto no puede perderse de vista, lo contenido en el inciso final del mismo artículo cuando señala que “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”. En tal sentido, la eventual acción negligente de la demandada en orden a informar que sus inmuebles tipo “A” contaban con una superficie superior a la que efectivamente tenían, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Urbanismo, podría llegar a generar un daño en los receptores de dicha información, quienes legítimamente podrían formarse una falsa interpretación de la realidad e incurrir en errores de valoración, dejándolos en una posición deficiente al momento de contratar. No obstante lo dicho, incide directamente en esta argumentación de considerar al dolo, en los términos definidos por la ley, como equivalente a la culpa grave, lo dispuesto en el artículo 1459 del mismo Código Civil, cuando establece “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.”. Así las cosas, en el caso de autos no resulta posible presumir la existencia de dolo, por lo que para afirmar su existencia, se hace indispensable probarlo, lo que no ocurre en el caso sub judice. SEXTO: Que, ahora bien, la demandante y la sentencia que se revisa señala que la acción que se imputa a la demandada habría sido ejecutada con dolo incidental, toda vez que si bien no vicia el consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1458 inciso 2° del Código Civil, otorga acción de indemnización de perjuicios. Se sostiene la existencia de dolo, por la equivalencia a la culpa grave ya referida, sin embargo, esta equiparación no constituye una regla absoluta, puesto que admite excepciones. Así, el dolo como vicio del consentimiento se constituye mediante una maquinación fraudulenta cuyo objeto es crear un falso concepto de la realidad para que la contraparte consienta en un determinado acto o contrato. Para que exista dolo debe idearse una puesta en escena, un ardid, un engaño, un plan con una finalidad maliciosa, cuyo propósito es obtener el consentimiento de la parte víctima de estas maniobras. En el caso que se analiza, no se aprecia, ni acredita, ningún grado de intencionalidad en el actuar gravemente culposo de la demandada, por lo que necesariamente deberá excluirse toda forma de dolo en su accionar. Refuerza esta conclusión lo previsto en el artículo 1458 del Código Civil, que no se refiere a la culpa grave como fuente de las acciones indemnizatorias que se derivan del dolo como vicio del consentimiento.".
