Artículo 442 del Código Civil

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Artículo 442 del Código Civil. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
   Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 451.

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Jurisprudencia