Artículo 40 bis A del Código del Trabajo

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Artículo 40 bis A

En los contratos a tiempo parcial se permitirá el pacto de horas extraordinarias.

La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria.

La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la colación.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°339, de fecha 30.01.2002 En el dictamen se señalan las disposiciones legales de la jornada parcial en el Código del Trabajo de Chile, vigentes desde el 1º de diciembre de 2001. Estas normas se aplican a contratos con una jornada semanal no superior a dos tercios de la jornada ordinaria (32 horas semanales o 30 desde el 1º de enero de 2005). Los contratos de jornada parcial deben seguir las reglas generales del Código del Trabajo, excepto en materias específicas reguladas por la Ley Nº 19.759. Los trabajadores con jornada parcial tienen derecho a semana corrida si trabajan cinco o seis días a la semana. La gratificación legal puede reducirse proporcionalmente según las horas trabajadas. La indemnización por años de servicio se calcula con el promedio de las remuneraciones durante la vigencia del contrato o los últimos once años. La jornada diaria debe ser continua, con una interrupción para colación de entre media hora y una hora. Las partes pueden pactar alternativas de distribución de la jornada, pero no su extensión.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°729, de fecha 12.02.15 En el dictamen se señala la jornada de trabajo en virtud de la cual el Centro de Solidaridad y Seguridad Ciudadana Ñaicura pretende que el trabajador Daniel Alejandro Naguil Araya, cumpla funciones en un primer turno, desde las 23:00 horas del sábado a las 07:00 horas del domingo, para luego asumir el tercer turno del mismo día, que se extiende de 15:00 a 23:00 horas, no resultaría ajustada a derecho.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.799, de fecha 12.06.02 En el dictamen se señala que: (1) Resulta jurídicamente procedente que el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a una jornada de ocho horas diarias distribuida en seis días a la semana. Por el contrario, el sistema de "turnos cortados" cualquiera sea la modalidad que éstos adopten, infringe la norma contenida en el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta jurídicamente procedente; (2) El sistema propuesto por la COTIACH para efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a Derecho; (3) No existe inconveniente jurídico para que las partes acuerden compensar los días festivos trabajados con un día de descanso ni para que convengan que en los meses de verano, septiembre y diciembre, dichos descansos se adicionen a las vacaciones del respectivo dependiente.