Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.
    Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.
    Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

Jurisprudencia