Artículo 3 del Código Civil

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Artículo 3 del Código Civil
Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Materias


Jurisprudencia

   Corte Suprema, Rol N° 129221-2020- Redactada por Abogado Integrante Hector Humeres Noguer.
   SEXTO: Que, en efecto, la razón fundamental que conduce a los jueces a rechazar la demanda dice relación con un aspecto de orden procesal y, por lo mismo, no se pronuncian sobre aquellas cuestiones sustantivas que desarrolla el recurso y que justificarían la falta de validez del contrato de compraventa materia del juicio, pues la demanda ha sido rechazada porque la actora solo la dirigió en contra de uno de los dos otorgantes de esa convención.
   Sobre este punto es necesario puntualizar, como bien observan los jueces del fondo, que los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurran a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros. Esto es lo que se conoce comúnmente como efecto relativo de los contratos y que encuentra consagración normativa en el artículo 1545 del Código Civil, que reconoce el vínculo legalmente obligatorio para los contratos válidamente pactados, pero circunscrito sólo a los contratantes.
   En el fallo censurado, las características del contrato como instituto jurídico han sido abordadas sobre la base de lo previsto en los artículos 1437 y 1438 del Código Civil y ese razonamiento desarrollado por los juzgadores no es cuestionado por la recurrente, quien tampoco adujo la vulneración de artículo 1545 del mismo cuerpo sustantivo .
   Ahora bien, aquél principio debe relacionarse a su vez con el contenido en el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil -también ajeno a los reproches de la recurrente- que predica: las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren . Esta regla, conocida comúnmente como el efecto relativo de las sentencias, determina que lo decidido en un pronunciamiento jurisdiccional afecta a todos los intervinientes del proceso.
   Entonces, si la materia del juicio, como acontece en autos, exige dilucidar la validez o ineficacia de un contrato, resulta evidente que la demanda debe ser dirigida en contra de todas las partes del contrato, pues son ellos los únicos que podrían oponerse y controvertirla, arguyendo que la convención sí reúne las exigencias necesarias que le otorgan validez y, en concreto, que lo que acordaron recae sobre un objeto lícito.
   Como señala la doctrina No sólo es necesario dirigir la acción de nulidad contra los que celebraron el contrato, sino que no debe omitirse a ninguno de ellos. De lo contrario, se declararía nulo el contrato sin oír a uno de los afectados, y nadie puede ser condenado sin ser oído. Es imposible, además, que se declare nulo un contrato respecto de algunos de los que intervinieron en su celebración, y quede subsistiendo válidamente respecto de otros que no fueron citados al juicio en que se discutió su validez, o porque el contrato o es válido o es nulo respecto de todo el mundo, ya que se trata de un carácter propio del contrato, sin relación con determinadas personas. Por tal motivo, la Corte Suprema ha declarado que no procede declarar la nulidad de un contrato en un juicio que no se ha seguido con una de las partes que intervino en su celebración . (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno . Tomo I, Ed. Jurídica, 2008, pág. 583).
   Ello, porque de acuerdo con el principio básico en materia procesal según el cual las sentencias judiciales sólo son obligatorias respecto de las personas que intervinieron como partes en el juicio, la nulidad declarada judicialmente sólo afecta a quienes fueron partes en el respectivo litigio y que, en el caso que se revisa, también ha debido comprender a ambos contratantes.
   En consecuencia, el recurso no puede prosperar, no solo porque margina del reparo de ilegalidad las normas recién enunciadas sino porque, tal como acertadamente declaran los sentenciadores, solo en la medida que la actora emplazara a los otorgantes del contrato que aduce ineficaz habría posibilitado que se produjera la necesaria discusión sobre la materia que la aqueja y, en principio, ello también podría haber hecho procedente la declaración oficiosa de nulidad del contrato sub lite cuya omisión reprocha por intermedio de su casación sustantiva.