Artículo 388 del Código del Trabajo

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Artículo 388

Notificación de los árbitros, audiencia de constitución y procedimientos de arbitraje. Los árbitros designados serán notificados por la Dirección Regional del Trabajo al correo electrónico que tengan registrado, quedando citados a una audiencia de constitución del tribunal arbitral dentro de quinto día. A esta audiencia también serán convocadas las partes.

En la audiencia de constitución, el Director Regional del Trabajo tomará juramento o promesa a los árbitros designados, partiendo por los titulares y siguiendo por los suplentes. En caso de ausencia de un árbitro titular, tomará su lugar uno de los suplentes. Los árbitros deberán jurar o prometer dar fiel e íntegro cumplimiento a su cometido. En esta audiencia el tribunal arbitral definirá el procedimiento que seguirá para su funcionamiento.

Una vez verificada la audiencia de constitución, el tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes. En esta oportunidad las partes presentarán su última propuesta y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. El tribunal levantará acta resumida de lo obrado.

Al tribunal arbitral les serán aplicables los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 85 y 89, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, en todo aquello que no sea incompatible con las normas de este Capítulo.

Historia

Modificaciones

Art. 388.- Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos.

Especialmente incurren en esta infracción:

a) Los que ejecuten durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma;

b) Los que ejerzan fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas durante el procedimiento de negociación colectiva;

c) Los que acuerden con el empleador la ejecución por parte de éste de prácticas atentatorias contra la negociación colectiva y sus procedimientos, en conformidad a las disposiciones precedentes, y los que presionen física o moralmente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos, y

d) Los miembros de la comisión negociadora que divulguen a terceros ajenos a ésta los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados.

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.141, de fecha 5.09.17 En el dictamen se señala que no resulta procedente pronunciarse sobre el sentido interpretativo de los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006, debido a que estos refieren a normas anteriores a las que actualmente regulan el arbitraje obligatorio. Ahora bien, de conformidad a la normativa vigente del Código del Trabajo, es posible señalar que el momento “legítimo, oportuno y admisible” para que las partes puedan presentar la última propuesta es en la audiencia convocada por el tribunal arbitral, de acuerdo lo dispone el inciso tercero del artículo 388 del Código del Trabajo.

Jurisprudencia Judicial

Juzgados

Cortes de Apelaciones

Corte Suprema

Libros

Artículos especializados