Artículo 37 del Código de Procedimiento Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente. Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.
Jurisprudencia
ICA de Arica, Rol N° 150-2018 Atendido el mérito de los antecedentes, y considerando que la petición de la demandada Fisco de Chile se encuentra circunscrita a los puntos de prueba fijado por el Juez a quo, y que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su actual redacción, como en la anterior a la Ley N° 20.886, consigna la posibilidad de que se traigan expedientes a la vista a un juicio determinado, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de veintidós de marzo del año en curso, dictada en causa Rol C-1631-2017 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, y en su lugar, se declara que se accede a la diligencia solicitada, debiendo el Juez a quo oficiar al efecto para su cumplimiento.
