Artículo 367 del Código Civil

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Artículo 367 del Código Civil. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general:
   Primeramente, el padre del pupilo;
   En segundo lugar, la madre;
   En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo;
   En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo.
   Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.

Materias

Jurisprudencia