Artículo 35 ter del Código del Trabajo

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Artículo 35 ter

En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.

Materia

Comentarios

Artículo 35 ter del Código del Trabajo: Feriados prolongados de Fiestas Patrias.

El artículo 35 ter del Código del Trabajo consagra una regla excepcional y automática diseñada para prolongar el asueto de Fiestas Patrias cuando los feriados tradicionales del 18 y 19 de septiembre recaen en ciertos días de la semana, creando lo que popularmente se conoce como un "feriado puente" o fin de semana largo.

Esta norma fue incorporada a nuestra legislación laboral mediante el artículo 1° N° 3 de la Ley N° 20.215, publicada en el Diario Oficial el 14 de septiembre de 2007.

1. Regla operativa: Las dos hipótesis legales

La disposición establece un mecanismo de aplicación automática que no requiere de la dictación de una ley especial cada año. La norma se activa exclusivamente ante dos escenarios matemáticos en el calendario:

  • Hipótesis 1 (Lunes 17): Si en un año calendario los días 18 y 19 de septiembre recaen en los días martes y miércoles, respectivamente, la ley declara que será feriado legal el día lunes 17 de dicho mes.
  • Hipótesis 2 (Viernes 20): Si los días 18 y 19 de septiembre recaen en los días miércoles y jueves, respectivamente, la ley declara que será feriado legal el día viernes 20 de dicho mes.

El objetivo dogmático de esta norma es evitar la interrupción de la semana laboral por un solo día hábil (el lunes o el viernes, según corresponda) y fomentar el descanso continuo, la vida familiar y el desarrollo del sector turístico interno durante la principal festividad del país.

2. Naturaleza jurídica del nuevo día feriado (No irrenunciable)

Es de vital importancia práctica distinguir la naturaleza jurídica que ostenta el día feriado adicionado por este artículo (17 o 20 de septiembre) respecto de los feriados propios de Fiestas Patrias.

De acuerdo a la Ley N° 19.973, los días 18 y 19 de septiembre son feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio (con excepciones específicas como clubes, restaurantes, cines, farmacias de urgencia, etc.).

Sin embargo, el día lunes 17 o viernes 20 de septiembre que se agrega como feriado por aplicación del artículo 35 ter, es un feriado legal ordinario o común, no irrenunciable. Esto significa que, tratándose de empresas exceptuadas del descanso dominical y festivo (por ejemplo, el comercio en general, supermercados o faenas continuas al amparo del artículo 38), los empleadores se encuentran plenamente facultados para disponer que sus dependientes laboren en dicho día 17 o 20 de septiembre, debiendo compensarlo posteriormente conforme a las reglas generales.

3. Interacción con el inicio del descanso (Artículo 36)

Aunque el feriado añadido por el artículo 35 ter no sea irrenunciable para el comercio, su otorgamiento altera la víspera del feriado irrenunciable del 18 de septiembre.

Por regla general contemplada en el artículo 36 del Código del Trabajo, el descanso debe comenzar a más tardar a las 21:00 horas del día anterior al feriado. En consecuencia, si el día 17 es laboral para los dependientes del comercio, sus funciones deberán cesar ineludiblemente a las 21:00 horas de ese día 17 de septiembre, para asegurar el respeto al inicio del feriado irrenunciable del día 18.

4. Complemento normativo: ¿Qué ocurre si el 18 y 19 caen en fin de semana?

Para complementar esta estructura de protección al descanso en Fiestas Patrias, es imperativo hacer mención a la posterior dictación de la Ley N° 20.983 (publicada el 30 de diciembre de 2016).

Esta norma previó un escenario distinto al del artículo 35 ter y estableció que cada vez que los días 18 y 19 de septiembre de un año coincidan con los días sábado y domingo, respectivamente, se declarará como feriado el día viernes 17 de septiembre. De este modo, el legislador garantizó que siempre exista, al menos, un día hábil adicional de descanso cuando las festividades patrias son absorbidas por el fin de semana.

Modificaciones