Artículo 324 del Código del Trabajo
Duración y vigencia de los instrumentos colectivos. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres.
La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o del fallo arbitral anterior, o del cuadragésimo quinto día contado desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda.
Por su parte, los convenios colectivos podrán tener la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años.
Historia
Modificaciones
Art. 324.- Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmada por el empleador para acreditar que ha sido recibido por éste, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Si el empleador se negare a firmar dicha copia, los trabajadores podrán requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, para que le notifique el proyecto de contrato. Se entenderá para estos efectos por empleador a las personas a quienes se refiere el artículo 4.° de este Código.
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.591, de fecha 7.08.17 En el dictamen se señala La duración del convenio colectivo, fruto de una negociación de trabajadores por obra o faena transitoria, no puede quedar sujeto a la duración de ésta, toda vez que, en tal caso, el plazo es indeterminado.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.389, de fecha 8.06.14 En el dictamen se señala los contratos por obra o faena y su impacto en la relación laboral, incluyendo definiciones, características y aspectos legales relevantes. Un contrato por obra o faena es una convención en la que el trabajador se compromete a ejecutar una obra específica, cuya duración está limitada a la conclusión de dicha obra. Estos contratos se celebran para ejecutar trabajos de naturaleza momentánea o temporal, cuya duración se determina caso por caso. Solo los trabajadores con contratos por obra o faena transitoria están impedidos de negociar colectivamente. No se consideran contratos por obra o faena aquellos que implican labores de carácter permanente, ya que estas no concluyen conforme a su naturaleza. No es jurídicamente procedente la contratación sucesiva por obra o faena si la labor original no ha finalizado y continúa siendo desarrollada. No es posible renovar un contrato por obra o faena; sin embargo, el trabajador puede ser recontratado para una faena distinta una vez finalizada y finiquitada la original. La relación laboral termina naturalmente con la conclusión de la obra o servicio, y la empresa no está obligada a pagar indemnización por años de servicio, a menos que se haya acordado lo contrario.
