Artículo 323 del Código del Trabajo
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
Historia
Modificaciones
Art. 323.- Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva organización.
La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno podrá establecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores adherentes.
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°838, de fecha 12.06.23 En el idctamen se señala que: (1) Se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de la libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la Libertad Sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso negociador, se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato a que pertenecía y al cual se encontraba afecto; debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior; (2) La limitación a un derecho fundamental, como lo es el derecho a negociar colectivamente, es de derecho estricto e interpretación restringida y la norma precitada no establece la prohibición de negociar colectivamente, en el sentido que se indica.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.181, de fecha 10.12.18
En el dictamen se señala que: (1) Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato N°1 de Empresa Derco Center S.A., luego de haber participado en la celebración de un convenio colectivo representados por dicha organización, vigente desde el 01.06.2016 y hasta el 31.07.2018, y que, con posterioridad a la fecha en que entró a regir la ley N°20.940, ingresaron al Sindicato de Trabajadores N°1 de la Empresa Derco S.A., se mantendrán afectos al aludido instrumento hasta su término, debiendo el empleador descontar a aquellos, a partir de su desafiliación y durante toda la vigencia de dicho convenio colectivo, el total de la cuota ordinaria mensual a favor de la primera de las mencionadas organizaciones; (2) La doctrina contenida en el dictamen N°2904/74, de 23.07.2003, mediante la cual se establece una excepción a la obligación impuesta por el derogado inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable tratándose de aquella prevista en similares términos en el inciso segundo del artículo 323 del citado Código, incorporado por la ley N°20.940 y por tanto, es posible concluir que la obligación de pagar el total de la respectiva cuota ordinaria mensual por parte de los trabajadores que renuncian a su sindicato, no resulta procedente en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en una negociación conjunta con el primero y que culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.904, de fecha 23.07.03 En el dictamen se señala la obligación de los trabajadores desafiliados del Sindicato Banco Santiago Nº 1 de cotizar el 75% de la cuota sindical ordinaria tras una negociación colectiva. Se menciona que los trabajadores que se desafiliaron y se unieron a otro sindicato que también participó en la negociación conjunta no están obligados a pagar el 75% de la cuota al sindicato original, ya que los beneficios fueron obtenidos conjuntamente. La Directora del Trabajo concluye que los trabajadores desafiliados del Sindicato Banco Santiago Nº 1 no están obligados a cotizar el 75% de la cuota sindical ordinaria a dicho sindicato, ya que los beneficios se lograron a través de un convenio colectivo suscrito por ambas organizaciones sindicales.
