Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.- Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.
Jurisprudencia
ICA de Puerto Montt, Rol N° 34-2020 Que, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil señala “Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.”
Que, consta en estos antecedentes a folio N°7 del cuaderno de medida precautoria, que la persona nombrada como interventor, con fecha 24 de octubre de 2019, prestó juramento de desempeñar fielmente el cargo.
Que, a la luz del artículo 294 del Código citado, el interventor judicial es una especie de veedor e informante que carece de facultades de dirección o gobierno respecto del manejo de los bienes intervenidos. Sus facultades se circunscriben a examinar libros y papeles y a dar cuenta de todo hecho que pudiere repercutir en la situación económica del bien intervenido. La función que corresponde al interventor consiste en velar por la legalidad de las operaciones que se realicen, denunciando al tribunal cualquier anormalidad que en el desempeño de su cargo detecte. Que, en este sentido, la figura del interventor judicial, como medida precautoria, es distinta -procesalmente- de la diligencia probatoria de peritos que se regulan en los artículos 409 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Y es en este sentido, que la fijación de una audiencia de reconocimiento es una actuación que pertenece a la diligencia probatoria de informe de peritos y no es procedente dentro de la medida precautoria en estudio. Por tal razón, el arbitrio de la parte demandada a este respecto será acogido en la forma que se indicará en lo resolutivo.
