Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.- Hay lugar al nombramiento de interventor:
    1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;
    2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
    3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;
    4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
    5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes. 


Jurisprudencia