Artículo 249 del Código del Trabajo

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Artículo 249

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.

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Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.005, de fecha 17.11.15 En el dictamen se señala que: (1) Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical pueda modificar su naturaleza jurídica durante el período que dispone para subsanar o conformar sus estatutos, a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, máxime si se considera que las observaciones efectuadas, no afectan los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio; (2) El legislador, no consideró, en caso alguno, dentro de los procedimientos contenidos en el Libro IV del Código del Trabajo, otros actores que los que allí expresamente se señalan reiteradamente en los distintos artículos que lo componen, lo que lleva a concluir que aquellas organizaciones constituidas a la luz del artículo 216 del mismo texto legal, que no corresponden a ninguno de los tipos de sindicato base expresamente mencionadas en el mismo, no podrían negociar colectivamente como tales a la luz de éstas normas. No obstante lo anterior, a juicio de esta Dirección, teniendo en cuenta los convenios internacionales de la OIT N°s 87 y 98, ratificados por nuestro país, las organizaciones en comento estarían habilitadas para negociar colectivamente, de común acuerdo con la contraparte, para lo cual podrían, si lo estiman necesario, establecer normas de procedimiento acorde a sus necesidades o bien negociar en los términos del artículo 314 del Código del Trabajo. Ahora bien, de considerarse que todas las empresas de las cuales son dependientes los integrantes de dicha organización constituyen un solo empleador, se deberá estar a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 3° del Código del Trabajo; (3) Los directores de un sindicato del tipo "otros", tendrán derecho a invocar el derecho a fuero, permisos sindicales y licencias frente a sus respectivos empleadores, con las limitaciones expuestas en el cuerpo del presente informe; (4) Los trabajadores independientes, podrán hacer valer el derecho a fuero y permisos sindicales, en el supuesto que inicien una relación laboral con posterioridad a su elección como dirigente sindical, en los términos expuestos en el cuerpo del presente ordinario.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°608, de fecha 31.01.18 En el dictamen se señala el uso de horas de trabajo sindical no resulta compatible con la suspensión del contrato de trabajo derivada del hecho de hacerse efectiva la huelga, en tanto que, la integración del equipo de emergencia con trabajadores que componen la directiva sindical puede ser analizada en el procedimiento contemplado en el artículo 361 del Código del Trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.777, de fecha 14.12.01 En el dictamen se señala el fuero sindical en Chile según el Código del Trabajo. Se menciona que el fuero para los trabajadores que constituyen un sindicato comienza diez días antes del primer acto de votación y se extiende hasta treinta días después del último acto de votación, con un máximo de cuarenta días o quince días para sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios. La constitución de una organización sindical es un acto jurídico colectivo, por lo que el fuero es común para todos los trabajadores que participan en dicha constitución. Además, se establece que la pérdida de una de las mayorías relativas en la reelección de directores no impide que el dirigente acceda al fuero suplementario de seis meses. También se menciona que si al momento de la constitución del sindicato de empresa hay menos de veinticinco trabajadores, se elegirá un director que ejercerá como presidente y gozará de fuero laboral. Para que un candidato a director goce del fuero, el directorio en ejercicio debe comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo la fecha de la elección con una anticipación no superior a quince días. Los estatutos de las organizaciones deben establecer un sistema alternativo para suplir las funciones del secretario del directorio y del directorio en ejercicio en caso de que el sindicato se encuentre acéfalo. El artículo 310 del Código del Trabajo ha quedado tácitamente derogado, lo que significa que no se requiere solicitar el desafuero para poner término a la relación laboral de trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo durante una negociación colectiva. Las infracciones a las normas sobre fuero sindical serán sancionadas con multas, y estas normas incluyen todas aquellas que protegen la libertad sindical, como el derecho a negociar colectivamente. Finalmente, la composición de la directiva sindical que goza de prerrogativas se determina a la fecha de su elección y en función del número de afiliados que tenía la organización en ese momento, sin importar cambios posteriores.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°706, de fecha 7.02.11 En el dictamen se señala la normativa sobre permisos sindicales en el caso de licencias médicas y vacaciones, y reconsidera un dictamen previo. Se reconsidera el punto 2 del dictamen Nº5415/257 de 2003, estableciendo que la ausencia por licencia médica o vacaciones impide el uso de horas de permiso sindical durante los días restantes del mes calendario. No es jurídicamente procedente que un director sindical ceda permisos sindicales antes de sus vacaciones o licencia médica, ya que está exceptuado de prestar servicios. El artículo 249 del Código del Trabajo establece que los empleadores deben conceder permisos sindicales no inferiores a seis horas semanales por cada director, acumulables dentro del mes calendario. Los permisos sindicales constituyen un beneficio semanal y solo pueden ser usados si el dirigente presta servicios efectivos durante ese período. Los permisos pueden ser acumulados o cedidos a otros dirigentes del mismo sindicato, siempre con aviso escrito al empleador. Se concluye que la ausencia por licencia médica o vacaciones impide el uso y la cesión de permisos sindicales durante el período semanal en que se está exceptuado de prestar servicios.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.415, de fecha 17.12.03 En el dictamen se señala la compatibilidad de los permisos sindicales con el uso de licencia médica o vacaciones según el artículo 249 del Código del Trabajo. Los trabajadores en licencia médica o de vacaciones no tienen derecho a permisos sindicales, ya que están exentos de cumplir con sus labores efectivas. Sin embargo, la ausencia por licencia médica o vacaciones no impide usar los permisos sindicales acumulados durante el resto del mes calendario correspondiente. Los permisos sindicales pueden acumularse semanalmente dentro del mismo mes o cederse a otros dirigentes del mismo sindicato con previo aviso escrito al empleador. Para usar los permisos sindicales, el dirigente debe estar prestando servicios efectivos en la empresa. El derecho a acumular horas de permisos sindicales dentro del mes calendario se basa en la obligación de comunicarlo por escrito al empleador. La Dirección del Trabajo ha resuelto anteriormente en el mismo sentido sobre la acumulación y uso de permisos sindicales durante licencia médica o vacaciones.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.644, de fecha 5.11.02 En el dictamen se señala la transformación de sindicatos de empresa en sindicatos de grupo de empresas o holding, y los derechos de fuero y permisos sindicales de los dirigentes. Las organizaciones sindicales pueden cambiar su naturaleza mediante la reforma de sus estatutos, cumpliendo con los requisitos legales. Los directores sindicales de un holding solo pueden invocar el fuero frente a cada empresa del holding y tienen derecho a permisos y licencias sindicales según el Código del Trabajo, que deben ejercer frente a su respectivo empleador. La cesión de permisos solo puede operar entre directores que dependan de un mismo empleador. El artículo 243 del Código del Trabajo otorga fuero laboral a todos los directores sindicales desde su elección hasta seis meses después de cesar en el cargo, salvo excepciones específicas. Los dirigentes sindicales sujetos a contrato de plazo fijo o por obra solo gozan del fuero durante la vigencia del contrato.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.620, de fecha 20.04.04 En el dictamen se señala la dificultad de determinar cómo los dirigentes sindicales que trabajan como vendedores comisionistas, excluidos de la limitación de jornada, deben hacer uso de los permisos sindicales y calcular la remuneración correspondiente. La empresa Lexis Nexis Chile Ltda. solicitó un pronunciamiento sobre la contabilización y pago de permisos sindicales para vendedores comisionistas excluidos de la limitación de jornada laboral. El sindicato argumenta que los vendedores comisionistas trabajan tanto dentro como fuera de la empresa y están sujetos a supervisión, cumpliendo horarios para alcanzar metas de venta. El artículo 249 del Código del Trabajo establece que los empleadores deben conceder permisos a los dirigentes sindicales y que el tiempo utilizado en estas funciones se considera trabajado para todos los efectos. La cláusula vigésima del contrato colectivo vigente estipula que la empresa pagará las remuneraciones y beneficios correspondientes a los permisos sindicales. Dos dirigentes sindicales de Lexis Nexis Chile Ltda. fueron contratados como vendedores comisionistas y están excluidos de la limitación de jornada laboral. No es posible determinar las horas semanales utilizadas en funciones sindicales ni calcular la remuneración correspondiente debido a la ausencia de una jornada laboral definida. Aunque el empleador y los dirigentes acordaron el uso de permisos sindicales, no se puede determinar la remuneración por las horas utilizadas en estas funciones. En conclusión, no es posible determinar cómo los dirigentes sindicales deben hacer uso de los permisos sindicales ni calcular la remuneración correspondiente debido a la falta de una jornada laboral definida.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.568, de fecha 15.04.04 En el dictamen se señala la interpretación y aplicación de la cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo de trabajo entre Corn Products Chile y su sindicato de trabajadores, específicamente sobre los permisos sindicales. La Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso solicitó un pronunciamiento sobre la modificación unilateral de estas condiciones por parte del empleador. Históricamente, la empresa pagaba todos los permisos sindicales sin distinción, pero con el nuevo contrato colectivo, solo se pagan conforme a la cláusula 27. El artículo 249 del Código del Trabajo obliga a los empleadores a conceder permisos a los dirigentes sindicales para cumplir funciones fuera del lugar de trabajo, y estos permisos se consideran tiempo trabajado. La empresa no puede alterar unilateralmente las condiciones de otorgamiento y pago de los permisos sindicales establecidos en la cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.863, de fecha 16.09.03 En el dictamen se señala la improcedencia de la medida adoptada por la empresa FANALOZA S.A. de suprimir unilateralmente los beneficios de los dirigentes sindicales tras la renovación de la directiva. La empresa había otorgado beneficios como la exención de labores productivas y el pago de un bono fijo a los dirigentes sindicales durante al menos dos años, con la anuencia del sindicato. Sin embargo, la empresa decidió suprimir estos beneficios de manera unilateral, lo cual se considera improcedente según el artículo 249 del Código del Trabajo. Además, se menciona que los dirigentes sindicales deben utilizar los permisos para funciones propias de su cargo, respetando el principio de buena fe.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°197, de fecha 14.01.04 En el dictamen se señala la acumulación y cesión de permisos sindicales por parte de delegados y directores sindicales en Chile, según la normativa del Código del Trabajo. Los delegados sindicales pueden acumular sus permisos semanales y cederlos a otros delegados de la misma empresa, previa notificación escrita al empleador. Es procedente que delegados y directores sindicales de un mismo sindicato interempresa puedan cederse entre ellos el tiempo de los permisos, con previo aviso al empleador. No es procedente que delegados sindicales cedan sus horas de permiso a dirigentes de una organización sindical distinta, incluso si tienen un empleador común. Tampoco es legalmente correcto que un delegado ceda sus permisos a un dirigente de la misma organización pero con un empleador distinto, ya que impondría una carga superior al empleador. El artículo 249 del Código del Trabajo establece los permisos necesarios para directores y delegados sindicales, incluyendo la acumulación y cesión de estos permisos dentro del mes calendario. Se concluye que los delegados sindicales tienen derecho a acumular y ceder permisos, similar a los directores sindicales, debido a la intención del legislador de asimilar ambas figuras.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°616, de fecha 8.02.05 En el dictamen se señala la consulta sobre la procedencia jurídica de mantener las condiciones de pago de permisos sindicales para un dirigente que cambió de sindicato. Se consulta si la empresa Poly Pack S.A. debe descontar las horas de permiso sindical del dirigente del sindicato constituido en dicha empresa, considerando que no se hicieron descuentos cuando era delegado de un sindicato interempresa. El artículo 249 del Código del Trabajo establece que los empleadores deben conceder permisos a los dirigentes sindicales y que el tiempo de permiso se considera trabajado para todos los efectos, siendo el pago de remuneraciones y beneficios de cargo del sindicato. Este artículo permite que las normas sobre permisos y pago de remuneraciones sean objeto de negociación entre las partes, sin requerir formalidades especiales, lo que implica que un simple consenso de voluntades es suficiente. El acuerdo sobre permisos sindicales constituye un contrato consensual e innominado que se perfecciona por el consentimiento de las partes y se rige por el artículo 1545 del Código Civil. El dirigente en cuestión no tuvo descuentos por permisos sindicales cuando era delegado de un sindicato interempresa, pero el empleador no reconoce que esto fuera resultado de un acuerdo, sino que se debió a la asistencia a un curso. Al ser elegido dirigente del sindicato constituido en la empresa, el empleador comenzó a descontar las horas de permiso sindical, lo que indica que no se mantuvo el acuerdo previo. En conclusión, no es jurídicamente procedente mantener las condiciones de pago de permisos sindicales acordadas con el sindicato interempresa para el dirigente en su nuevo cargo en el sindicato de la empresa Poly Pack S.A.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.078, de fecha 9.11.05 En el dictamen se señala las consultas sobre los permisos sindicales según el artículo 249 del Código del Trabajo, describiendo sus alcances, efectos, y la forma correcta de reflejarlos en las liquidaciones de sueldo. El tiempo de permiso sindical debe entenderse como trabajado para todos los efectos legales y contractuales, asegurando que los dirigentes no pierdan derechos ni beneficios. Las horas de permiso sindical no deben aparecer como descontadas en la liquidación de sueldo, y el pago de las remuneraciones por dichas horas corresponde al sindicato. El descuento de las remuneraciones por permisos sindicales no debe afectar el pago de subsidios por incapacidad laboral, ya que dichas remuneraciones son responsabilidad del sindicato. El tiempo utilizado por los dirigentes para atender citaciones de autoridades públicas también se considera permiso sindical y su remuneración es de cargo del sindicato. La interpretación de las cláusulas del contrato colectivo puede basarse en la práctica reiterada de las partes, como en el caso de la empresa Wavemaster Chile, que no ha descontado remuneraciones por citaciones desde 2004. El documento concluye que los permisos sindicales deben entenderse como tiempo trabajado, sin descuentos en las liquidaciones de sueldo, y que las remuneraciones por estos permisos son responsabilidad del sindicato.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.446, de fecha 17.03.99 En el dictamen se señala que: (1) Las trabajadoras matronas que cumplen turnos nocturnos y que detentan la calidad de dirigentes sindicales tienen derecho a los permisos correspondientes durante su jornada laboral, sin perjuicio que si los mismos no cumplen con el objetivo legal harán incurrir en un abuso de derecho; (2) Los dirigentes sindicales están obligados a dar aviso previo al empleador de la oportunidad en que harán uso de los respectivos permisos legales.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.000, de fecha 14.09.05 En el dictamen se señala los derechos de los dirigentes sindicales que trabajan en jornadas nocturnas. Se solicitó un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar permisos sindicales a un dirigente que trabaja exclusivamente en jornada nocturna. El empleador está legalmente obligado a otorgar permisos a los directores de federaciones y confederaciones para cumplir con sus funciones sindicales. El tiempo utilizado en permisos sindicales se considera como efectivamente trabajado para todos los efectos y las remuneraciones y beneficios son de cargo de la federación o confederación. La obligación de otorgar permisos sindicales facilita el ejercicio de la libertad sindical, un principio consagrado por la Constitución Política de la República. Los convenios de la OIT ratificados por Chile refuerzan la protección y facilidades para los representantes sindicales en sus funciones. La aplicación de principios generales del Derecho y la equidad natural justifica que los dirigentes sindicales en jornada nocturna reciban permisos equivalentes durante su jornada laboral. Se concluye que los dirigentes sindicales con jornadas nocturnas tienen derecho a permisos sindicales dentro de su jornada laboral, siempre que no excedan de diez horas semanales.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.080, de fecha 13.08.14 En el dictamen se señala que: (1) Las normas relativas a los permisos sindicales, consagradas en el artículo 249 del Código del Trabajo, regulan en iguales términos la situación laboral de los trabajadores, sin que el régimen de jornada laboral a que se encuentren afectos altere el sentido interpretativo de las mismas; (2) Tratándose del permiso cuya causa es la citación de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá tanto al período de extensión de la audiencia, como también a aquel destinado al traslado y permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la citación, mismas que el empleador puede exigir le sean acreditadas.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.411, de fecha 17.12.03 En el dictamen se señala la competencia de la Dirección del Trabajo en relación con los permisos sindicales en la empresa General Motors S.A. Arica y la interpretación de las funciones sindicales. La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre el empleador y una organización sindical constituida en la empresa, que requiera de prueba y ponderación. Los permisos sindicales deben ser utilizados para actividades en representación y beneficio de los afiliados, dentro del marco legal y estatutario pertinente. La empresa General Motors S.A. Arica solicitó un pronunciamiento sobre el uso de los permisos sindicales, señalando un aumento en las horas utilizadas y su uso en actividades ajenas al quehacer gremial. La teoría de la “regla de la conducta” permite interpretar un contrato por la forma en que las partes lo han entendido y ejecutado reiteradamente en el tiempo. Los dirigentes que también son directores de una federación continúan gozando de los permisos sindicales del sindicato base. Las funciones sindicales deben estar en armonía con las labores en beneficio de los afiliados, excluyendo actividades político-partidistas y otras no relacionadas directamente con el quehacer sindical.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.413, de fecha 31.03.17 En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la ley Nº20.940 al Libro III del Código del Trabajo chileno, enfocándose en las organizaciones sindicales. Las reformas buscan modernizar el sistema de relaciones laborales, promoviendo un diálogo efectivo y una justa distribución de la renta, fortaleciendo la organización y capacidad de negociación de los trabajadores a través de los sindicatos. Se incluyen nuevas reglas para la elección de delegados sindicales, la representación femenina en los directorios sindicales, y el fuero laboral de los trabajadores que constituyan sindicatos interempresa. Además, se amplía el tiempo destinado a formación y capacitación sindical y se establecen nuevas disposiciones sobre el patrimonio sindical y la disolución de organizaciones sindicales.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°904, de fecha 1.02.96 En el dictamen se señala el pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte del Club de Polo y Equitación San Cristobal, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.265, de fecha 18.10.99 En el dictamen se señala el pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.863, de fecha 16.09.03 En el dictamen se señala la improcedencia de la medida adoptada por la empresa FANALOZA S.A. de suprimir unilateralmente los beneficios de los dirigentes sindicales tras la renovación de la directiva. La empresa había otorgado beneficios como la exención de labores productivas y el pago de un bono fijo a los dirigentes sindicales durante al menos dos años, con la anuencia del sindicato. Sin embargo, la empresa decidió suprimir estos beneficios de manera unilateral, lo cual se considera improcedente según el artículo 249 del Código del Trabajo. Además, se menciona que los dirigentes sindicales deben utilizar los permisos para funciones propias de su cargo, respetando el principio de buena fe.



Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°616, de fecha 8.02.05 En el dictamen se señala la consulta sobre la procedencia jurídica de mantener las condiciones de pago de permisos sindicales para un dirigente que cambió de sindicato. Se consulta si la empresa Poly Pack S.A. debe descontar las horas de permiso sindical del dirigente del sindicato constituido en dicha empresa, considerando que no se hicieron descuentos cuando era delegado de un sindicato interempresa. El artículo 249 del Código del Trabajo establece que los empleadores deben conceder permisos a los dirigentes sindicales y que el tiempo de permiso se considera trabajado para todos los efectos, siendo el pago de remuneraciones y beneficios de cargo del sindicato. Este artículo permite que las normas sobre permisos y pago de remuneraciones sean objeto de negociación entre las partes, sin requerir formalidades especiales, lo que implica que un simple consenso de voluntades es suficiente. El acuerdo sobre permisos sindicales constituye un contrato consensual e innominado que se perfecciona por el consentimiento de las partes y se rige por el artículo 1545 del Código Civil. El dirigente en cuestión no tuvo descuentos por permisos sindicales cuando era delegado de un sindicato interempresa, pero el empleador no reconoce que esto fuera resultado de un acuerdo, sino que se debió a la asistencia a un curso. Al ser elegido dirigente del sindicato constituido en la empresa, el empleador comenzó a descontar las horas de permiso sindical, lo que indica que no se mantuvo el acuerdo previo. En conclusión, no es jurídicamente procedente mantener las condiciones de pago de permisos sindicales acordadas con el sindicato interempresa para el dirigente en su nuevo cargo en el sindicato de la empresa Poly Pack S.A.

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