Artículo 241 del Código Civil
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Artículo 241 del Código Civil Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad. Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 3411-2018. Ministro Redactor: María Gajardo Harboe: OCTAVO: Que, seguidamente, la aplicación que se hizo en la sentencia del artículo 241 inciso tercero del Código Civil es correcta, en cuanto establece que “Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a que por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo”, lo que no supone reconocer una relación de filiación respecto a esas otras personas, sino que contempla la posibilidad de atribuir la obligación alimenticia a quienes justamente no tienen esa relación, que es precisamente el caso sub lite, lo que se ve reforzado por el artículo 45 de la Ley N°16.618, que señala: “El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo”.
