Artículo 235 del Código del Trabajo

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Artículo 235

Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.

En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;

b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;

c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y

d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.

El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión.

Historia

Modificaciones

Materias

Reemplazo de director

Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N°1421/14, 22-abr-2019: "De la disposición transcrita se desprende que la ley ha entregado al estatuto de la organización sindical respectiva la facultad de establecer un procedimiento para reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

De este modo, el precepto en comento no señala expresamente si se requiere la presencia de un ministro de fe para llevar a cabo la elección del reemplazante, en caso de que ese fuere el procedimiento de designación establecido en el estatuto respectivo.

Precisado lo anterior cabe hacer presente que similar norma contemplaba el artículo 248 del Código del Trabajo, derogado por la ley N°19.759, que entró a regir el 01.12.2001, en tanto disponía que el director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, solo será reemplazado si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato y «…el reemplazante será designado, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos».

Esta Dirección, por su parte, sobre la base de lo dispuesto en la norma citada en el párrafo precedente, emitió el dictamen Nº2506/128, de 25.04.1997, objeto de la solicitud de reconsideración de que se trata, sustentando la conclusión a que arribó en esa oportunidad en que el citado artículo 248 no exigía la presencia de un ministro de fe, en caso de que el mecanismo de designación del reemplazante sea una elección, agregando al respecto: «y dado, además, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico laboral un mandato genérico que ordene la presencia de dicho sujeto en todo evento eleccionario sindical, forzoso resulta concluir, a generale sensu, que, en caso de procederse a una votación sindical para los efectos de reemplazar a un director que muere, se incapacita […] o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, no se requerirá la presencia de un ministro de fe».

Sin embargo, un nuevo estudio del asunto sometido a reconsideración de este Servicio permite arribar a una conclusión distinta a la consignada en el pronunciamiento en referencia, si se recurre, en primer término, a la norma del artículo 239, inciso primero del mismo Código, en aquella parte que establece:

Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe...

Como es dable apreciar, la disposición preinserta señala, en lo que interesa, que las votaciones que deban efectuarse para elegir al directorio sindical deberán practicarse en presencia de un ministro de fe, sin establecer excepción alguna al respecto, de suerte tal que es posible, en opinión de este Servicio, hacer aplicable dicha norma a la situación que se examina y sostener, en consecuencia, que se requiere la presencia de un ministro de fe no solo en las votaciones para elegir a la totalidad o parte del directorio sindical sino también en aquella que se lleve a cabo para designar al reemplazante de un dirigente que ha dejado de tener tal calidad por cualquier causa, en caso de que el estatuto respectivo hubiese dispuesto que para tal efecto deberá llevarse a cabo una votación.

Por su parte, el artículo 218 del Código del Trabajo, dispone:

Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios púbicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en su calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.

Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si nada dispusiese, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine.

De la norma preinserta se infiere que la propia ley se ha encargado de determinar quiénes tendrán la calidad de ministros de fe para los efectos previstos en el Libro III De Las Organizaciones Sindicales, del Código del Trabajo, señalando expresamente que podrán desempeñar dicha función los allí mencionados.

Conforme a la misma disposición, tanto para la constitución de una organización sindical como, asimismo, para los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, hace recaer en los interesados la decisión de escoger entre cualquiera de los mencionados en el inciso primero de la norma en comento, dejándoles abierta la posibilidad de designar a quienes el estatuto del sindicato determine, en aquellos casos en que la ley nada disponga.

Asimismo, es posible advertir al respecto, tal como se sostiene en el dictamen institucional N°2416/7134, de 25.07.2002, citado por el Departamento de Relaciones Laborales, que atendida la trascendencia de algunos de los trámites y procedimientos efectuados por las organizaciones sindicales -entre estos las votaciones para elegir a su directorio- el legislador ha establecido que aquellos se celebren en presencia de un ministro de fe, por estimar que su participación otorga mayor transparencia y seriedad, tanto a los propios participantes como frente a terceros.

De lo expuesto se sigue que, atendido que como ya se dijera, la norma del citado artículo 239 inciso primero resulta aplicable tratándose de las votaciones celebradas para reemplazar al director que deja de tener la calidad de tal por cualquier causa, es posible sostener, consecuentemente, que en caso de que el estatuto de la organización sindical respectiva disponga que dicho reemplazo se efectuará mediante la celebración de un acto eleccionario, este deberá llevarse a cabo en presencia de un ministro de fe de los mencionados en el citado inciso primero del artículo 218.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que en caso de que el estatuto de un sindicato disponga que el reemplazo de un director que deje de tener tal calidad por cualquier causa se efectuará mediante una elección, dicho acto deberá llevarse a cabo en presencia de un ministro de fe de aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 218 del Código del Trabajo."