Artículo 229 del Código Civil
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Artículo 229 del Código Civil El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable. Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente: a) La edad del hijo. b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos. c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado. d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo. Sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana. El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo. Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 20.126-2023. Ministro Redactor: María Cristina Gajardo Harboe: Octavo: Que, conforme los contornos doctrinales referidos a la noción de interés superior del niño, su contenido debe ser aplicado en el caso concreto como doble herramienta: por un lado, como criterio de control, en el sentido que el ejercicio de los derechos y obligaciones correlativas respecto de los niños, sea correctamente efectuado; y, como criterio de solución, en cuanto a cómo la noción misma del interés del niño debe dirigir la decisión -en este caso jurisdiccional- hacia la buena solución, que será aquella que coincida con su interés, concreta y sistemáticamente apreciado. Lo anterior exige evaluar todos los elementos del interés del niño de que se trata, en cuanto consideración primordial y basal de la decisión que se adopte. Noveno: Que, para ejecutar dicha labor, deben tenerse en cuenta los criterios legislativos existentes relativos al marco del derecho de la relación directa y regular, como los hechos que se tuvieron por establecidos en la causa, referidos en la motivación segunda de este fallo. Al respecto, cabe señalar que lo primero corresponde a un “derecho-deber”, pues se entiende que en el contexto del derecho de familia se despliegan obligaciones recíprocas que se constituyen al mismo tiempo como privilegios y exigencias, que, en este caso, les corresponden tanto al hijo como al padre que carece de su cuidado personal, a fin de relacionarse con él. Es un derecho-deber que desde la perspectiva del ejercicio de la coparentalidad le corresponde al padre, y a la vez es un derecho del niño, en cuanto concreción de su interés superior de disfrutar de sus relaciones de familia. En efecto, el artículo 229 del Código Civil señala que la relación directa y regular tiene por objeto propender a la mantención periódica y estable del vínculo familiar entre el hijo y su padre o madre que no ejerce su cuidado personal, cuyo fundamento es el vínculo de filiación que los une, y establece criterios que permiten construir la decisión al respecto, a fin de fomentar una relación sana y cercana entre el niño y su progenitor. Para tales efectos, se indican: a) la edad del hijo, b) la vinculación afectiva, c) el régimen de cuidado personal vigente y d) cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo, exigiéndose al tribunal que el régimen que decrete asegure la mayor participación
y corresponsabilidad de los padres en la vida del hijo.
