Artículo 2234 del Código Civil

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Artículo 2234 del Código Civil. El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

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Jurisprudencia