Artículo 221 del Código del Trabajo
Artículo 221 del Código del Trabajo
La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. Tratándose de la constitución de un sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa o de establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato interempresa gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada esta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud de ministro de fe.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso tercero, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.
Se aplicará a lo establecido en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Jurisprudencia Judicial
Juzgados
1er JLT de Santiago, Rit I-229-2014, Alondra Valentina Castro Jiménez, Juez titular: "Que en este escenario y más allá de los cuestionamientos que se formulan en el escrito de demanda, el actuar de la demandante debió haber sido enmendado a través de la reincorporación de los trabajadores una vez formulado tal requerimiento por parte de la Inspección del Trabajo, sin que en ese instante la reclamante efectuare cuestionamiento alguno acerca de la oportunidad de la celebración de la asamblea, en relación con el término de los servicios.
En este sentido el artículo 221 del Código del Trabajo, se ajusta plenamente a lo que previene el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, de 1948, que dispone en sus artículos 2 y 3 lo siguiente: ¿Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.¿
Agrega el artículo 3: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción; y 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.¿, y en tal escenario ningún cuestionamiento en aquella ocasión se debía formular, salvo las acciones legales pertinentes.
Así también cabe precisar que si el legislador no determinó más formalidades que aquellas que previno en el artículo 221 del Código del Trabajo, en caso alguno corresponde que un particular, como lo es la reclamante formule reparos o determine más requisitos que aquellos que contempla la referida norma, sin que sea necesario y obligatorio conocer cuál es la intención de constitución, estaría en contra de lo previsto en la Convención 87 de la OIT, ya citada, la que se aplicable a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
En este escenario esta juez insiste que lo propio que debió haber efectuado la demandante era haber reincorporado a los trabajadores una vez que fue notificado por parte de la Inspección del Trabajo, sin más trámite alguno, para luego, por una vía distinta de aquella perseguida en la presente causa, alegar la legalidad o ilegalidad de la respectiva organización sindical. "