Artículo 211 A del Código del Trabajo

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Artículo 211 A

Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a que el empleador adopte e implemente las medidas destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el lugar de trabajo.

Los empleadores deberán elaborar y poner a disposición de las trabajadoras y de los trabajadores un protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, a través de los organismos administradores de la ley N° 16.744.

El protocolo al que hace referencia el inciso anterior incorporará, a lo menos, lo siguiente:

a) La identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos psicosociales asociados con el acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, con perspectiva de género.

b) Las medidas para prevenir y controlar tales riesgos, con objetivos medibles, para controlar la eficacia de dichas medidas y velar por su mejoramiento y corrección continua.

c) Las medidas para informar y capacitar adecuadamente a los trabajadores y a las trabajadoras sobre los riesgos identificados y evaluados, así como de las medidas de prevención y protección que deban adoptarse, con inclusión de los derechos y responsabilidades de los trabajadores y las trabajadoras y los de la propia empresa.

d) Las medidas para prevenir el acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, conforme a la naturaleza de los servicios prestados y al funcionamiento del establecimiento o empresa.

e) Las medidas de resguardo de la privacidad y la honra de todos los involucrados en los procedimientos de investigación de acoso sexual o laboral, y las medidas frente a denuncias inconsistentes en estas materias. Asimismo, deberá contener mecanismos de prevención, formación, educación y protección destinados a resguardar la debida actuación de las trabajadoras y de los trabajadores, independiente del resultado de la investigación en estos procedimientos.

Con todo, las empleadoras y los empleadores tendrán el deber de informar semestralmente los canales que mantiene la empresa para la recepción de denuncias sobre incumplimientos relativos a la prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, así como las instancias estatales para denunciar cualquier incumplimiento a la normativa laboral y para acceder a las prestaciones en materia de seguridad social.

La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices que deberán contemplarse por parte de las entidades administradoras de la ley N° 16.744 en el ejercicio de la asistencia técnica a los empleadores en todas las materias contempladas en este artículo.


Historia

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Materias

Jurisprudencia Administrativa

‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.133, de fecha 21.03.05’’’ En el dictamen se señala la ley Nº 20.005 sobre la prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral, detallando sus implicaciones, obligaciones para los empleadores y procedimientos de investigación. El acoso sexual se define como requerimientos de carácter sexual no consentidos que amenazan o perjudican la situación laboral o las oportunidades en el empleo del afectado. Los empleadores deben incluir normas sobre acoso sexual en los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto. El procedimiento de investigación del acoso sexual puede ser realizado internamente por el empleador o por la Inspección del Trabajo, garantizando medidas de resguardo y la reserva del caso. El empleador tiene un plazo de quince días, desde la recepción del informe de la Inspección del Trabajo o de sus observaciones, para aplicar las medidas y sanciones correspondientes. Si el denunciado por acoso sexual es el propio empleador, la denuncia debe ser presentada directamente a la Inspección del Trabajo para su investigación y sanción administrativa. La ley Nº 20.005 refuerza la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, obligando a las empresas a crear un ambiente laboral seguro y respetuoso.


‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.354, de fecha 29.10.09’’’ En el dictamen se señala el procedimiento de investigación y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral, regulado por la Ley 20.005 y el Código del Trabajo. Destaca las obligaciones del empleador para garantizar un ambiente laboral digno, la posibilidad de realizar investigaciones internas o remitir denuncias a la Inspección del Trabajo, y la aplicación de medidas y sanciones correspondientes. También se menciona la protección a personas no trabajadoras, como alumnos en práctica, y las facultades de la Inspección del Trabajo para observar y modificar investigaciones internas.

‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°362, de fecha 7.06.24’’’

En el dictamen se señala que los procedimientos de investigación originados por denuncias presentadas a partir del 01.08.2024 se regirán por las normas de la Ley N°21.643. En este sentido, para la aplicación de la ley los empleadores deberán adecuar sus reglamentos internos en conformidad a la normativa general observando los plazos legales establecidos al efecto. En caso que, conforme lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo, estos no comiencen a regir a la fecha indicada precedentemente, corresponderá que los procedimientos de investigación los desarrolle la Dirección del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio, aplicando el Servicio directamente las normas de la ley en análisis y del reglamento establecido en el artículo 211-B del Código del Trabajo, el que debe dictarse en forma previa a la entrada en vigencia de la ley. 

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