Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png
    Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.- Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.
    Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.


Jurisprudencia