Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.- Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.
Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil: Ámbito de aplicación material
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) tiene como misión específica fijar el ámbito o esfera de aplicación material de este cuerpo de leyes. Establece que sus normas, que constituyen disposiciones de derecho adjetivo o procesal, están destinadas a regular dos grandes categorías de negocios judiciales: las contiendas civiles entre partes y los actos de jurisdicción no contenciosa.
A partir de su redacción, la dogmática procesal distingue los siguientes elementos fundamentales:
1. Las contiendas civiles entre partes (Jurisdicción Contenciosa)
El CPC rige en primer lugar los juicios o litigios propiamente tales. Lo que el código denomina "juicio" corresponde a una contienda o controversia actual suscitada entre dos o más partes que mantienen intereses contrapuestos, y que someten dicho conflicto al conocimiento y resolución de un tribunal. La jurisdicción contenciosa en el proceso civil actúa precisamente para resolver este conflicto intersubjetivo, buscando que el órgano jurisdiccional dicte una decisión que adquiera el valor y la eficacia de cosa juzgada.
2. Los actos de jurisdicción no contenciosa (Jurisdicción Voluntaria)
En segundo término, el Código regula aquellos actos que, según el mandato expreso de la ley, requieren la intervención de un juez, pero que se caracterizan fundamentalmente porque en ellos no se promueve contienda o controversia alguna entre partes. En estos asuntos (regulados principalmente en el Libro IV del CPC) no existe un demandante ni un demandado, sino que intervienen meros "interesados" que solicitan al tribunal la constatación de una situación jurídica o la autorización para realizar ciertos actos (por ejemplo, el nombramiento de tutores o curadores, la insinuación de donaciones, el inventario solemne, etc.).
3. Conocimiento atribuido a los Tribunales de Justicia
Para que las normas procesales civiles reciban aplicación, es un requisito copulativo que el conocimiento de ambas clases de negocios —tanto los contenciosos como los voluntarios— esté encomendado y corresponda legalmente a los tribunales de justicia.
4. Exclusiones directas y el fenómeno de la supletoriedad
De la interpretación estricta de esta norma se deriva un principio de exclusión: las disposiciones del CPC no se aplican directamente al procedimiento de las contiendas penales, ya que estas se rigen por el Código Procesal Penal. Tampoco rigen en forma directa para las contiendas laborales, que tienen su propio procedimiento señalado en el Código del Trabajo, ni para aquellos asuntos que, aunque sometidos a los tribunales de justicia, no constituyen propiamente contiendas civiles o están regidos por tribunales y leyes muy especiales (como los juicios militares o de aduanas).
Sin embargo, esta aparente exclusión directa se ve fuertemente atenuada por la enorme importancia que tiene el Código de Procedimiento Civil como norma de derecho común y aplicación supletoria. En efecto, sus disposiciones (especialmente el Libro I sobre "Disposiciones comunes a todo procedimiento") tienen aplicación supletoria para todo tipo de contiendas cuando no exista una regla procesal especial diversa. Esto se verifica en la práctica mediante remisiones expresas de otras leyes sectoriales; por ejemplo, las normas del CPC rigen supletoriamente en materia laboral (artículos 432 y 474 del Código del Trabajo), en los Tribunales de Familia, ante los Juzgados de Policía Local y en materia tributaria.
Procedimiento judicial
Procedimiento judicial: Son los actos que desarrollan de forma sucesiva, combinada y lógica el proceso. Es la forma racional y metódica en que han de actuar los tribunales para administrar justicia, y los particulares para solicitarla y obtenerla. Es escrito, en sus actuaciones predomina la escritura. Es de doble grado, Las resoluciones que se van pronunciando, en su desarrollo, son, por regla general, susceptibles de apelación, esto es, de ser revisadas por un tribunal superior a petición de parte agraviada.
