Artículo 1944 del Código Civil

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Artículo 1944 del Código Civil. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:
   La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
   Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.
   Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

Materias

Jurisprudencia