Artículo 182 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 182 del Código Civil. La filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas. No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.
