Artículo 1792-3 del Código Civil

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Artículo 1792-3 del Código Civil. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil.

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Jurisprudencia