Artículo 1792-17 del Código Civil

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Artículo 1792-17 del Código Civil. Los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes.
   Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se apreciarán según el valor que hubieran tenido al término del régimen de bienes.
   La valoración de los bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
   Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.

Materias

Jurisprudencia