Artículo 1610 del Código Civil

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Artículo 1610 del Código Civil. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,
   1º. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
   2º. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
   3º. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
   4º. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
   5º. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;
   6º. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.


Materias

Jurisprudencia