Artículo 1590 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 1590 del Código Civil. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
Materias
Jurisprudencia
incumplimiento de obligación de prestación de servicios de manera diligente en materia de contrato de transporte de personas
ICA de Valparaíso, ROL N° 1284-2019. Redactado por Abogado integrante Amalia Caveletto Flores DECIMOTERCERO: (...) En efecto, señala el recurrente que su pretensión se fundamento en los siguientes hechos que síntesis son que el día 26 de febrero de 2016, doña Cecilia Alejandra González Salinas, siendo las 18:00 horas sufrió un grave accidente mientras viajaba al interior del microbús de la línea 212 de Miraflores, línea de bus operada por la demandada Viña Bus S.A., resultando con diversas lesiones en su cara, con un profundo corte en su rostro, que se extiende desde el mentón hasta el cuello, golpe en el pómulo derecho y otras lesiones de diversa consideración en su cuerpo. El accidente se produjo debido a que el conductor, manejaba su vehículo de manera imprudente y temeraria, realizando maniobras indebidas y violentas. En efecto, en la controversia analizada por este arbitrio, el incumplimiento, como ya lo expresamos en los motivos anteriores, afectó a los obligados a la prestación de los servicios de transporte público, es decir, a la Sociedad Viña bus S.A y al chofer del bus en cuestión, don David Jara Pailla. Es del caso que este incumpliendo en el deber de seguridad de los recurridos, es imputable directamente, a titulo de culpa, a quién realizó materialmente el servicio que ocasionó perjuicios a la pasajera recurrente, esto es, al conductor del bus el día del accidente don David Jara Pailla e indirectamente es también culpable de los perjuicios causados la Sociedad de Transporte Viña Bus S.A, en su calidad de empresaria de transporte y obligada en virtud del contrato a realizar un transporte seguro, deber que no cumplió. La recurrida Sociedad de transporte Viña Bus S.A, ha tratado de eximirse de esta obligación afirmando la inexistencia del contrato, tema ya resulto en los motivos precedente y además porque ha sostenido no tener ninguna vinculación laboral con el chofer del bus Sr. Jara, sin embargo, es necesario en este punto tener presente lo indicado por los Art.1590 y 1679 ambos del Código Civil , relativos a la responsabilidad por el hecho ajeno, así la primera de dichas disposiciones en su inciso primero indica “Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable…”, por su parte el Art. 1679 expresa en lo pertinente “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.” De las normas legales trascritas se desprende que el obligado al efectuar el transporte, es la Sociedad Viña Bus S.A, garante, según lo señala el legislador, de todas las personas que se encuentran bajo su responsabilidad, en el caso visto por este arbitrio, del chofer don David Jara Pailla, quién conducía del bus y por tanto, responsable de los actos cometido por éste. Ahora bien, Viña Bus S.A, manifiesta no tener relación laboral alguna con el chofer del bus, sin embargo, es lógico entender que si dicho conductor manejaba el microbús, cuya operadora de transporte es la referida recurrida, lo hacia con su anuencia y consentimiento y con la finalidad de llevar a efecto el servicio de transporte contratado, siendo por tanto, responsable del actuar del primero como conductor del bus. Además sobre este punto, la recurrida Viña Bus S.A, solo se limito a negar dicha vinculación laboral sin aportar prueba alguna que acreditara sus alegaciones, en cambio, el chofer del bus Sr.Jara, al absolver posiciones reconoció como su empleadora a la Sociedad Viña Bus S.A. Que, por tanto, de conformidad a lo indicado previamente, se ha llegado a la convicción que también concurre en este caso el cuarto elemento de la responsabilidad contratual, ya que el incumplimiento de la obligación de proporcionar un transporte público y seguro a la recurrente, pasajera del bus en referencia, es imputable al los recurridos de autos.".
