Artículo 1557 del Código Civil
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Artículo 1557 del Código Civil. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Materias
Jurisprudencia
ICA de Copiapó, Rol Nº 1105-2016. Redactado por Ministro Antonio Mauricio Ulloa Márquez. "3°) Que, en la especie, encontrándose establecida e indiscutida, en el presente estadio procesal, la procedencia del pago de intereses sobre la suma debida y ordenada solucionar por sentencia ejecutoriada de primer grado, corresponde dilucidar la oportunidad a partir de la cual procede aplicar dichos intereses a los que ha sido condenada la ejecutada. En tal sentido el artículo 1557 del Código Civil preceptúa: "…se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención…". Si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses. Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora. En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: "El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor." Los tribunales han sostenido por su parte: "la mora del deudor consiste en el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones más allá del plazo estipulado o que se derive de la naturaleza de las mismas, o después de haber sido judicialmente reconvenido por su acreedor." Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que se esté en presencia de un retardo imputable a éste en el cumplimiento de la obligación; se requiere la interpelación del acreedor y que éste haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo. El retardo ocurre cuando el deudor no cumple la prestación y la oportunidad en que debe hacerlo. A su vez, la interpelación ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor y que el incumplimiento de la obligación le causó perjuicio, distinguiendo entre dos tipos de requerimiento, el contractual y extracontractual. El contractual puede ser expreso o tácito, es expreso aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes y es tácito, en cambio, aquel en que si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de éste. Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber éste cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo. 4°) Que el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber: "1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora; 2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada que y no dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor han dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor." Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento contractual expreso”, el segundo, el denominado requerimiento contractual tácito y el tercero, el judicial. Refiriéndose a la situación prevista en el número uno de la norma indicada, el profesor Abeliuk señala: "se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciar la del caso del N° 2 del precepto en que la ha y tácitamente." (“Las Obligaciones”, René Abeliuk M., Pág 553). Se la ha llamado también por algunos “sistema de mora automática” desde que la mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo y su fundamento, para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto, resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito formal como es la interpelación judicial." En consecuencia, para encontrarse en presencia de la figura reseñada precedentemente es imperioso que exista una convención en que las partes, de común acuerdo, declaren el plazo en que debe cumplirse la obligación de ambas o de una de ellas. Precisamente, la jurisprudencia ha señalado en cuanto al significado de la expresión "término estipulado" que utiliza la disposición citada que: "tal expresión es sinónimo en dicho término convenido o prometido, no solo porque está significación corresponde literalmente al verbo estipular, según su etimología y uso general, sino porque el mismo concepto le atribuyen también entre otros los artículos 16, 1497, 1538, 1542, 1543, 2180, 2204, 2205 y 2208 del Código Civil. La expresión en análisis implica, pues, una obligación contractual." (C. Suprema, 19 de julio 1904. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Editorial jurídica. Tercera edición actualizada 1997 Página 263.) "Cuando hay un plazo estipulado corresponde aplicar el N° 1 del artículo 1551 y no el N°3." (C. Suprema, 17 octubre 1905. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Editorial jurídica. Tercera edición actualizada 1997, ratificado por sentencia del más Alto Tribunal de la República, con data 21 de julio de 2009, en Ingreso Rol N° 782-2008). 5°) Que, según se ha dejado establecido, las facturas aquí cobradas judicialmente -títulos de la ejecución de autos-, fueron emitidas con fecha 8 de enero de 2016 y contienen una fecha cierta de vencimiento, circunstancia ésta que permite aseverar que la situación prevista en el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso, motivo por el cual procede colegir, que la ejecutada se encuentra en mora desde el momento que dejó de cumplir su obligación, lo que sucedió en la fecha estipulada para el vencimiento de cada una de las facturas fundantes de la demanda, esto es, el mismo 8 de enero de 2016. Como colofón de lo anterior, encontrándose el deudor en mora a partir de la fecha indicada, corresponde que los intereses, que importan una indemnización para el acreedor, se deban, precisamente y como acertadamente lo dispusiera la sentencia impugnada, desde tal oportunidad, esto es, desde el vencimiento de cada uno de los instrumentos mercantiles aludidos.".
