Artículo 1552 del Código Civil

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Artículo 1552 del Código Civil. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Materias

Jurisprudencia

Acoge excepción de contrato no cumplido ante incumplimiento de obligación de hacer

ICA de Iquique, Rol N° 201-2024. Redactado por Ministra Marilyn Fredes Araya
"QUINTO: Que respecto de la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado, ha de considerarse que a la luz de las probanzas rendidas, se han acreditado los presupuestos del artículo 1552 del Código Civil, que reza: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
En efecto, tal como se evidencia de los antecedentes aparejados a la causa, ha quedado de manifiesto que los demandantes incumplieron lo pactado, debiendo asumir la defensa de los intereses del demandado otra abogada para agilizar la causa encomendada a aquéllos, lo que resulta suficiente para eximirlo del pago de honorarios, pues finalmente se cobra por un trabajo que no se ejecutó, incumpliéndose lo pactado por las partes.

SEXTO: Que analizados los requisitos establecidos en el artículo 1552 del Código Civil, ha de concluirse que los mismos concurren en la especie.

En efecto, resulta palmario que se contrataron los servicios profesionales de los demandantes por parte del demandado como se acredita con el contrato de prestación de servicios de 31 mayo de 2022 suscrito entre las partes, por el cual el demandado Enrique Carlos Murquio Ángel encomienda a los abogados don Marcos Enrique Soto Contreras y don Patricio Alejandro Quinteros Allende la representación de sus derechos, en el cobro ejecutivo de dos cheques conforme a las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prestación por la cual el demandado en autos se obliga a pagar el equivalente al diez por ciento del dinero recuperado en la gestión.
Asimismo, el segundo elemento de la excepción opuesta por el demandado supone que la parte contra quien se opone no haya cumplido, ni se allane a cumplir la obligación emanada del mismo contrato, lo que pudo establecerse con claridad con la prueba rendida, ya que como se dijo, la gestión encomendada a los demandantes, la realizó otra profesional, quien logró un acuerdo entre el demandado y Said Torres Silva, quedando en evidencia la falta de ejecución del encargo encomendado a los actores.

SÉPTIMO: Que así las cosas, no habiéndose demostrado que el trabajo para el cual fueron contratados los demandantes, lo hayan efectivamente ejecutado, debe entenderse razonablemente que no ha surgido la obligación de pagar honorarios, pues dicha gestión no fue realizada de acuerdo a los términos del contrato de prestación de servicios antes referido, por quienes debían hacerlo, de modo tal que no queda más que acoger la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado por lo que se revocará la sentencia en alzada.".