Artículo 1547 del Código Civil

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Artículo 1547 del Código Civil. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
   El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
   La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
   Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Materias

Jurisprudencia

Proveedor de prestación de servicio, actúa con negligencia, causando menoscabo al consumidor en la venta de un bien

ICA de Talca, Rol N° 136-2023. Redactado por Abogado Integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.

"PRIMERO: Que el inciso tercero 3º del artículo 1547 de Código Civil dispone “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.”, lo que implica que la culpa en materia contractual se presume, de manera que corresponderá al deudor probar, ya sea que el incumplimiento del contrato se debe a un caso fortuito o a otra causa extraña o que no es responsable del incumplimiento al haber empleado toda la diligencia que le era exigible.

SEGUNDO: Que valorados los antecedentes probatorios que obran en autos, estos sentenciadores concluyen que la querellada deudora no ha probado la referida “causa extraña” que arguye en su contestación, concretamente que la instalación del carro de arrastre ha causado los desperfectos del vehículo motorizado.

Que, atento a lo razonado, la querellada no ha logrado desvirtuar la presunción de culpa contractual que pesa sobre ella, motivo por lo que la sentencia será confirmada, en la forma que se dirá.".

Acoge indemnización a título de daño emergente en materia de contrato de arrendamiento de obra

ICA de Santiago, Rol N°7469-2019. Redactado por  abogado integrante Patricio Carvajal Ramírez. 
"OCTAVO: Que, al respecto, se encuentra acreditado en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento de obra, que versaba sobre la reparación de un camión entregado para tal efecto por la actora, como arrendadora, a la demandada, como arrendataria; razón por la que el vehículo se encontraba en poder de esta última, quien, una vez reparado, decidió ponerlo en la calle frente a su establecimiento (con el objeto de contar con mayor espacio en su taller para cumplir con otros encargos de diversos clientes). Además, no se controvirtió que, en tales circunstancias, el camión fue sustraído desde la calle del frente del taller mecánico de la demandada y que, ante la pérdida del mismo, ambas partes tuvieron por frustrado el contrato y lo dieron, en consecuencia, por terminado, versando el centro del pleito en la exigencia de restitución del camión a la actora.

DECIMOTERCERO: Que, la subsistencia de la obligación contractual –llamada perpetuatio obligationis–, es una consecuencia jurídica independiente del juicio de culpabilidad que pueda existir o no sobre la conducta del deudor. Pues, aun en el caso de que no se hubiera probado culpa suya, siempre es debido el precio de la cosa (salvo la interrupción causal de un caso fortuito, por aplicación del artículo 1547 inciso segundo del Código Civil); ya que, en cuanto a la obligación contractual que pesa sobre el deudor, se trata de la misma obligación que “subsiste”. Todo esto queda confirmado de manera expresa, por lo demás, por lo dispuesto en el artículo 1678 del mismo código: “Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios”."

DECIMOQUINTO: Que, adicionalmente, debe ponerse de relieve que, aunque la deuda dineraria de autos no depende de la imputabilidad del deudor en el incumplimiento, en los términos ya explicados, en la especie la demandada tampoco aportó prueba alguna de haber empleado la diligencia debida; y, por tanto, ha de tenerse por probada su negligencia en el incumplimiento de esta obligación, según los términos del artículo 1547, inciso tercero, del Código de don Andrés Bello: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”."