Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.- La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
Jurisprudencia
ICA de Rancagua, Rol N° 1.144-2023. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Joaquín Ignacio Nilo Valdebenito. 5°) Que, en definitiva, lo que corresponde dilucidar es sopesar el alcance de la declaración anterior, la que para el apelante posee fuerza de declaración judicial de pago, dejando asentado para claridad que tanto la Sra. Núñez Duarte, como cónyuge sobreviviente, y el actor Sr. Pérez Nuñez, como hijo (al igual que otras dos hijas) concurren como herederos de César René Pérez Villaroel, titular del predio que se mantenía en arrendamiento y cuyas rentas se demandaron en estos autos como impagas, y que la Sra. Núñez Duarte luego señaló en su desistimiento que en realidad todas se encontraban pagadas. Ahora bien, lo que el apelante sostiene es que derechamente ante esta declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de Código de Procedimiento Civil, el juicio nunca debió prosperar y de haber seguido nunca debió condenarse a las sumas que se decidieron pagar en la sentencia. ¿Es lo anterior la consecuencia que irroga la norma en comento? Pues bien, veamos su tenor. El artículo en referencia expresa: “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. La respuesta parece ser clara, primero, porque el tribunal en la resolución citada en el motivo anterior tiene por desistida de la demanda de autos a la demandante doña Máxima Núñez Duarte, es decir, acota a ella los efectos de su desistimiento que se refiere a una consecuencia procesal de extinción de la acción a su respecto, pero que no puede extrapolar consecuencias sobre el fondo para los demás comuneros, y menos atacar lo sustantivo de la pretensión iniciada que, como sabemos, posee al menos tres hijos herederos que persisten en la acción, sin una expresión en contrario manifestada en el proceso. Ahora bien, lo anterior es aún más nítido pues la demanda intentada por César René Pérez Núñez se hace en virtud de un mandato tácito y recíproco, lo que se concluye al examinar un conjunto de artículos, a saber, el 2078, 2081 y 2305, todos del Código Civil, en que ha de asimilar el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación y en el caso sub-lite ello al menos se mantiene con respecto a dos de tres de ellos, independiente de quien acciona solicitando el pago de rentas impagas, con lo cual este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Entonces, aun con el desistimiento presentado, la acción debía tramitarse y resolverse como se hizo, puesto que si bien por regla general, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, ello no es así en el caso de aquellos actos meramente conservativos, y ello se explica porque no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad, o agregamos, si ella no entrega los frutos debidos, como sería el pago de rentas o cánones de arrendamiento pactados que debían percibirse, siendo que ello no fuera así ( En el anterior sentido, sobre el mandato tácito y recíproco, sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol 11.149-2022). 6°) Que por último a folio 33 con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.-Existencia del contrato de arrendamiento, naturaleza y estipulaciones del mismo; 2.- Efectividad de haberse cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato; 3.- Efectividad que la parte demandada se encuentra a día en el pago de las rentas de arrendamiento; 4.- Efectividad de haberse ocasionado perjuicios al demandante como consecuencia del actuar del demandado. Naturaleza, entidad y montos de los perjuicios cuya indemnización se pretende. 7°) Que, así las cosas, más allá del mentado desistimiento queda claro que conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, a la redacción del punto tres de prueba, referido en el motivo anterior, y a las normas que regulan el arrendamiento, correspondía a la parte demandada la acreditación del pago de las rentas debidas y nada de ello ocurrió, todo lo cual lleva sino a confirmar la sentencia apelada.
