Artículo 147 del Código del Trabajo
Las dos primeras semanas de trabajo se estimarán como período de prueba y durante ese lapso podrá resolverse el contrato a voluntad de cualquiera de las partes siempre que se dé un aviso con tres días de anticipación, a lo menos, y se pague el tiempo servido.
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Juzgado de Letras de La Ligua, T-9-15: "En cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora: Que, considerando que es un hecho suficientemente atestiguado que la demandada, empleadora, falsificó la firma de la trabajadora en el contrato de trabajo, y que, el libro o registro de asistencia registra su firma a contar del día 10 de marzo de 2015, en el entendido que es obligación del empleador mantener un sistema a tal efecto, y que, alegando que la trabajadora ¿por motivos desconocidos firmó a contar de dicha fecha¿ no ejerció legitima y oportunamente su poder empresarial ejecutando actos que importen amonestación respecto del trabajador, o incluso, decisión unilateral de desvinculación, por tal conducta, debe necesariamente establecerse que la trabajadora ingresó el día 10 de marzo de 2015. Que, asimismo, a este respecto debe consignarse que la demandada, empleadora, no aportó prueba alguna en sustento de su alegación en cuanto a que la trabajadora ingresó en el mes de marzo ¿a prueba¿, circunstancia, que por lo demás, legalmente, solo está autorizada para las trabajadoras de casa particular, conforme lo prescribe el artículo 147 del Código del Trabajo, y, que igualmente exige el cumplimiento de la escrituración del contrato de trabajo, es decir, "no hay período de prueba pactado verbalmente", y aun estando a prueba, de satisfacer los requerimientos del empleador, debe reconocérsele la fecha de ingresó desde que inicio el "supuesto período de prueba", con cumplimiento de las obligaciones remuneracionales y previsionales."