Artículo 1276 del Código Civil

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Artículo 1276 del Código Civil. El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o excusarse de servirlo; y podrá el juez en caso necesario ampliar por una sola vez el plazo.
   Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

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Jurisprudencia