Artículo 108 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.- Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada.

Jurisprudencia