Unificación Rol N° 16.323-2019

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Unificaciones telemáticas


Sentencia

Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rit O-10-2018, Ruc 1840010720-3 caratulados “Álvarez con Servicio de Gobierno Interior”, por sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras de Lebú, se acogió la demanda por la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, y nulidad del mismo, condenando al pago de las prestaciones consecuentes.

En contra de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad que sustentó en las causales del literal a) del artículo 478 del código laboral, como motivo principal de nulidad, y subsidiariamente, en las de las letras b) y c) del mismo precepto, y la del artículo 477 del mismo estatuto, en su versión relativa a la infracción de ley que señala.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por mayoría de sus miembros, acogió la causal principal de invalidación, declarando que el tribunal de base es incompetente para conocer de la demanda planteada, y ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal civil competente. En razón de dicha conclusión, se omitió pronunciamiento respecto los motivos subsidiarios de nulidad.

La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la referida sentencia, en atención a que sobre la materia de derecho objeto del juicio existen diversas interpretaciones sostenidas en fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente, fundamenta su arbitrio, solicitando pronunciamiento unificador respecto a “si la contratación a honorarios de una persona natural por un órgano del Estado, por permitírselo su estatuto especial, puede ser calificado como un vínculo de naturaleza laboral regido por las disposiciones del Código del Trabajo en caso que a la luz del principio de primacía de la realidad concurran indicios de subordinación y dependencia”, reprochando que se haya acogido la excepción de incompetencia, a pesar de asegurar que, en la especie, no obstante concurrir un vínculo formalmente fundado en una contratación a honorarios conforme el artículo 11 de la Ley N° 18.834, se verifican elementos propios de una relación laboral, excediéndose los términos de dicha norma, por lo que se somete a la legislación laboral.

Indica que lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción difiere con lo sostenido en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondiente a las decisiones adoptadas por esta Corte en los ingresos N° 36.770-17, 16.346-16 y 34.530-17, en las que, en síntesis, se asevera que “quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible encontrar cuestiones subyacentes que digan lo contrario”.

En tal entendido, solicita se acoja su recurso de unificación de jurisprudencia, fijando la correcta interpretación del thema propuesto y se dicte sentencia de reemplazo que mantenga la decisión de instancia.

Segundo: Que, por su parte, la sentencia impugnada, al acoger el motivo de nulidad de incompetencia, planteado por la parte demandada, aseveró que tratándose la vinculación de las partes, en una fundada en la prestación de servicios a honorarios a un órgano de la Administración del Estado, conforme la norma estatutaria contenida en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, aparece que se trata de una relación que se regula por un estatuto especial, lo que excluye la aplicación del código laboral, pues las personas contratadas a honorarios en tales condiciones se rigen por las reglas que establece el mencionado estatuto, por las normas del referido contrato y subsidiariamente por el Código Civil, de modo que “el tribunal del trabajo es absolutamente incompetente para conocer de la controversia jurídica sometida a su decisión y debió inhibirse en la oportunidad procesal correspondiente, enviando la demanda al tribunal civil competente”.

Tercero: Que, como se observa de la lectura de la sentencia impugnada y del pronunciamiento contenido en las de contraste, se advierte que abordan de manera diferente lo relativo al régimen legal aplicable en la especie, lo que evidentemente incide en la determinación de la competencia del tribunal para conocer de una demanda en que se solicita la declaración de existencia de relación laboral respecto a una vinculación entre una persona natural y un órgano público, que se sustenta en prestación de servicios a honorarios en los términos del artículo 11 de la Ley N° 18.834, razón por la que corresponde determinar cuál es la correcta.

Cuarto: Que en relación al referido punto, esta Corte ya ha manifestado de manera invariable y constante, que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, implica extender la vigencia del dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial del pertinente órgano público, cuando en la práctica se desarrolla en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Se indica, en síntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, y por lo tanto, sometidas al Código del Trabajo, aquellas habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

Por otro lado, conviene tener presente que el artículo 420 del Código del Trabajo señala en forma clara y precisa cuál es la competencia de los juzgados laborales, y analizando los casos que menciona se aprecia que todos están concernidos a una materia específica y concreta, la laboral, y, en lo que interesa, su letra a) expresa que lo son para conocer de “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”; cometido que para ser cumplido a cabalidad hace necesario que se ponderen las probanzas aportadas en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y acorde a los hechos que den por acreditados y a la luz de la normativa aplicable, resuelvan el asunto que les fue sometido a decisión. En el caso de que se trata, se circunscribe a determinar si el vínculo contractual existente entre las partes, tiene o no el carácter de laboral, y por lo tanto, se somete o no a la regulación del Código del Trabajo;

Quinto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son competentes para conocer una demanda en que se solicita que se declare la existencia de un vínculo laboral, deducido por una persona natural, que se vincula con un órgano de la Administración Pública, en virtud de un convenio de prestación de honorarios, fundado en la norma estatutaria que lo autoriza, y en el evento que así lo decida, conocer de procedencia de las prestaciones consecuentes que dicha declaración conlleva.

Sexto: Que, atendido lo expuesto, se debe concluir que corresponde rechazar el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la sentencia de base y que fundó en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 a) del Código del Trabajo, y anularla, atendido a que el tribunal de base es competente para conocer la demanda que interpuso.

No obstante lo anterior, como no se emitió pronunciamiento respecto de las restantes causales de invalidación formuladas por la demandada, no se emitirá la correspondiente de reemplazo y se remitirán los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, con la finalidad que se pronuncie respecto de los motivos de nulidad restantes..

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, y se la anula, quedando desestimado el motivo de nulidad planteado, correspondiente al del literal a) del artículo 478 del Código del Trabajo, debiendo dicho tribunal, dictar sentencia pronunciándose sobre las demás causales de nulidad planteadas por la demandada, al que se remitirán los antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 16.323-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Julio Pallavicini M. No firma el Abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.


En Santiago, a siete de febrero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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