Artículo 453 del Código del Trabajo

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 Artículo 453 del Código del Trabajo 

En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.

2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.

3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.

4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley.

Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.

Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.

Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio.

Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.

7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.

La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.

Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.

El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.

9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.

10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.

Modificaciones

Materias

Contestación extemporanea

ICA Puerto Montt, Rol N° Rol 133-2010: "SEGUNDO: Que, entre los principios formativos del procedimiento laboral destaca el de la celeridad, que persigue que el procedimiento se desenvuelva y la controversia se resuelva en el más breve plazo, y para tal efecto se ha dotado al juez de atribuciones que le permitan formarse convicción en el más breve plazo, conforme a la secuencia de los actos procesales establecidos en la ley. De este modo, la celeridad tiene relación con el impulso procesal de oficio, que permite al juez dar curso al proceso sin que éste quede entregado a la actividad de las partes. Por lo mismo, la sujeción del procedimiento a esos principios, como el de la oralidad, la inmediación, y la celeridad, entre otros, no constituyen simples orientaciones sino un mandato que ordena el curso del proceso.

"Es en ese contexto que artículo 452 del Código del Trabajo expresa que “El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria”, tenor del cual se infiere que ese plazo es fatal, de manera que su solo transcurso extingue la posibilidad de realizar la actuación para cuyo efecto se establece y por ello también es que el inciso Séptimo del numeral 1° del artículo 453 faculta al juez, cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, para estimarlos como tácitamente admitidos en la sentencia definitiva.

TERCERO: Que según consta en el registro de audio de la audiencia preparatoria a que hace referencia el recurrente, el juez que la presidió, identificó a los intervinientes, efectuó una síntesis de las pretensiones del demandante, llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, y luego anunció que haría uso de la facultad establecida en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453, citando a las partes a audiencia de notificación de sentencia; tal como sostuvo en estrados el recurrente, inmediatamente pidió reposición de esa resolución a fin de que se le permitiera rendir prueba y el juez, luego de oír a la parte demandante, rechazó la petición de reposición.

CUARTO: Que, de la exposición precedente se desprende que el sentenciador aplicó la disposición anteriormente señalada estimando que aún cuando la parte demandada contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea, asimilando a la norma precitada esta situación. Sin embargo, no procedía efectuar tal asimilación a dicho precepto, puesto que este no contempla expresamente el caso de que la demanda sea contestada fuera de plazo, ya que la sanción se refiere exclusivamente al interviniente que no contesta la demanda, o que al hacerlo no niega algunos de los hechos contenidos en la demanda.
Desde que se trata de una sanción, ella no puede ser aplicada por analogía a otras situaciones no contempladas expresamente, como ocurrió en el caso de autos, en que el apoderado de la demandada solicitó la recepción de la causa a prueba, lo que demuestra que existían hechos esenciales controvertidos. Bajo esas circunstancias, al aplicar erróneamente la disposición mencionada, vulneró derechos y garantías constitucionales que asisten a todo litigante.

QUINTO: Que, el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todos sus habitantes la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y además exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En el presente caso, al aplicar erróneamente la norma del inciso 7º del numeral 1º del artículo 453 del Código del Trabajo no se ha cumplido con la exigencia constitucional del debido proceso legalmente tramitado, privándose a la parte demandada de su derecho a rendir prueba en un asunto que ha sido controvertido. Por lo dicho, cabe concluir que se infringió la garantía constitucional contemplada en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, invocada por el recurrente, en el sentido de haber vulnerado, en el desarrollo del procedimiento laboral realizado en la causa RIT O-69-2010 del Juzgado de letras del Trabajo de Castro, el principio del debido proceso, por lo que se acogerá este recurso de nulidad, en la forma que se indica más adelante."

Exhibición de documentos

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, I-271-10: "VIGESIMO TERCERO: Que no altera lo anterior, el hecho de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, pues si bien la norma faculta al Juez para estimar por probadas las alegaciones hechas por las parte contrarias en relación a la prueba decretada, ello debe hacerse en relación a los hechos objeto de prueba, norma que debe ser entendida en relación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto a que el tribunal tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso , y de estos mismos este sentenciadora concuerda con la reclamada en que la conducta del empleador es demasiado grave respecto de una trabajadora al cual se le deja sin poder alimentar a su hijo, desconociendo el dolor emocional que ello significa y la importancia de la lactancia materna y que, el hecho fáctico de no haber sido notificado de la finalización del resultado de la mediación, no puede servir de soporte para evitar la corrección de la conducta desplegada por la reclamante, quien alegando la falta de notificación o del resultado de las misma, ciertamente estaba en conocimiento de que la trabajadora no estaba haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, permaneciendo indiferente frente a dicha situación, más aún si es la propia trabajadora busca dicha la corrección ante la Inspección del Trabajo, y que siendo realizada por el ente administrativo, constata dicha situación."

Demandado no contesta o no niega algunos hechos

Art. 453, N° 1, inciso 7: "Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitido"
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, O-669-2016: "CUARTO: Que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 párrafo séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitido por la demandada principal la existencia de la relación laboral indefinida en las condiciones remuneratorias y de jornada laboral mediante la cual se prestaban los servicios personales de “administrativo” por parte del demandante descritas en la demanda; que ésta se mantuvo vigente entre los días 01 de agosto del año 2014 hasta el día 14 de abril del año 2016, fecha en que fue despedido de manera verbal y sin expresión de causal y además que al despedírsele se le debía la remuneraciones de marzo y abril de este año, feriados legales y proporcionales, más la indemnizaciones por término del contrato y que no estaban enteradas íntegramente las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido. QUINTO: Que, a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio del requirente habiendo tenido el requerido la posibilidad de defenderse.” (Álvaro Pérez, Revista de Derecho, Vol. XIX, Nº 1, Julio 2006, pp.205-235, Valdivia). "


Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 500-2009: "Que la facultad contenida en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, no exonera al Tribunal de la obligación de apreciar los hechos desde un punto de vista jurídico, no basta la simple afirmación por una de las partes sin acreditación de los mismos, el Tribunal debe ponderar los hechos y ante la menor sombra de duda proceder a solicitar se acredite lo afirmado, circunstancias todas que en el caso en cuestión no se han dado."