Artículo 453 del Código del Trabajo
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Artículo 453 del Código del Trabajo En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452. Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte. Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462. 2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación. Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial. 3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato. De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. 4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. 5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada. 6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley. 7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen. 8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento. La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello. Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. 9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio. 10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.
Modificaciones
Materias
Contestación extemporanea
ICA Puerto Montt, Rol N° Rol 133-2010: "SEGUNDO: Que, entre los principios formativos del procedimiento laboral destaca el de la celeridad, que persigue que el procedimiento se desenvuelva y la controversia se resuelva en el más breve plazo, y para tal efecto se ha dotado al juez de atribuciones que le permitan formarse convicción en el más breve plazo, conforme a la secuencia de los actos procesales establecidos en la ley. De este modo, la celeridad tiene relación con el impulso procesal de oficio, que permite al juez dar curso al proceso sin que éste quede entregado a la actividad de las partes. Por lo mismo, la sujeción del procedimiento a esos principios, como el de la oralidad, la inmediación, y la celeridad, entre otros, no constituyen simples orientaciones sino un mandato que ordena el curso del proceso. "Es en ese contexto que artículo 452 del Código del Trabajo expresa que “El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria”, tenor del cual se infiere que ese plazo es fatal, de manera que su solo transcurso extingue la posibilidad de realizar la actuación para cuyo efecto se establece y por ello también es que el inciso Séptimo del numeral 1° del artículo 453 faculta al juez, cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, para estimarlos como tácitamente admitidos en la sentencia definitiva. TERCERO: Que según consta en el registro de audio de la audiencia preparatoria a que hace referencia el recurrente, el juez que la presidió, identificó a los intervinientes, efectuó una síntesis de las pretensiones del demandante, llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, y luego anunció que haría uso de la facultad establecida en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453, citando a las partes a audiencia de notificación de sentencia; tal como sostuvo en estrados el recurrente, inmediatamente pidió reposición de esa resolución a fin de que se le permitiera rendir prueba y el juez, luego de oír a la parte demandante, rechazó la petición de reposición. CUARTO: Que, de la exposición precedente se desprende que el sentenciador aplicó la disposición anteriormente señalada estimando que aún cuando la parte demandada contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea, asimilando a la norma precitada esta situación. Sin embargo, no procedía efectuar tal asimilación a dicho precepto, puesto que este no contempla expresamente el caso de que la demanda sea contestada fuera de plazo, ya que la sanción se refiere exclusivamente al interviniente que no contesta la demanda, o que al hacerlo no niega algunos de los hechos contenidos en la demanda. Desde que se trata de una sanción, ella no puede ser aplicada por analogía a otras situaciones no contempladas expresamente, como ocurrió en el caso de autos, en que el apoderado de la demandada solicitó la recepción de la causa a prueba, lo que demuestra que existían hechos esenciales controvertidos. Bajo esas circunstancias, al aplicar erróneamente la disposición mencionada, vulneró derechos y garantías constitucionales que asisten a todo litigante. QUINTO: Que, el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todos sus habitantes la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y además exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En el presente caso, al aplicar erróneamente la norma del inciso 7º del numeral 1º del artículo 453 del Código del Trabajo no se ha cumplido con la exigencia constitucional del debido proceso legalmente tramitado, privándose a la parte demandada de su derecho a rendir prueba en un asunto que ha sido controvertido. Por lo dicho, cabe concluir que se infringió la garantía constitucional contemplada en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, invocada por el recurrente, en el sentido de haber vulnerado, en el desarrollo del procedimiento laboral realizado en la causa RIT O-69-2010 del Juzgado de letras del Trabajo de Castro, el principio del debido proceso, por lo que se acogerá este recurso de nulidad, en la forma que se indica más adelante."
N° 5 - Exhibición de documentos
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, I-271-10: "VIGESIMO TERCERO: Que no altera lo anterior, el hecho de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, pues si bien la norma faculta al Juez para estimar por probadas las alegaciones hechas por las parte contrarias en relación a la prueba decretada, ello debe hacerse en relación a los hechos objeto de prueba, norma que debe ser entendida en relación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto a que el tribunal tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso , y de estos mismos este sentenciadora concuerda con la reclamada en que la conducta del empleador es demasiado grave respecto de una trabajadora al cual se le deja sin poder alimentar a su hijo, desconociendo el dolor emocional que ello significa y la importancia de la lactancia materna y que, el hecho fáctico de no haber sido notificado de la finalización del resultado de la mediación, no puede servir de soporte para evitar la corrección de la conducta desplegada por la reclamante, quien alegando la falta de notificación o del resultado de las misma, ciertamente estaba en conocimiento de que la trabajadora no estaba haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, permaneciendo indiferente frente a dicha situación, más aún si es la propia trabajadora busca dicha la corrección ante la Inspección del Trabajo, y que siendo realizada por el ente administrativo, constata dicha situación."
JL de Quintero, O-11-2019, Mg. Diego Muñoz Pacheco, Titular: I.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA En primer término y en cuanto a la solicitud de la demandada de hacer efectivo el apercibimiento contemplado en para ante la negativa de la actora de cumplir con la exhibición documental decretada por este tribunal en orden a exhibir las boletas electrónicas emitidas por la señora García Oviedo Durante los años 2017 y 2018, cabe indicar lo siguiente: Con la finalidad de promover espacios en que el control de la información incorporada a juicio resulte de mejor calidad para resolver sobre aquellos aspectos fácticamente relevantes, nuestro legislador laboral estableció la posibilidad que ambas partes puedan solicitar a la contraria la exhibición de documentos que se encuentren legalmente a su disposición. De esta forma, y aun cuando nuestra legislación no regula expresamente una instancia prejudicial en que las partes estén obligadas a descubrir los medios probatorios con los que cuentan -en los términos ampliamente desarrollados por el common law- el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, estableció una herramienta que busca conseguir los mismos resultados que el discovery permite irradiar al proceso. Así, dicho artículo sostiene que "La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada." De esta forma, el texto descrito intenta disipar las inequidades que de hecho se pueden producir en la obtención de las pruebas disponibles, otorgando por igual a los adversarios la posibilidad de trasladar los costos de su producción a la otra parte en aquellos casos en que ésta se encuentre en mejor posición de proveer de dichos medios. Esta última, debe hacerse cargo de las cargas procesales que importa su rendición o -en su caso- asumir los costos probatorio-valorativos que se asocien a su incumplimiento. Esto se vincula con la debida aplicación del principio de colaboración que subyace a la intervención procesal de las partes, en modelos donde el método de ponderación probatoria es la sana crítica. Así, y haciendo una diferencia entre el sentido de las cargas dinámicas de la prueba -como regla de juicio- y el imperativo de las partes de aportación de pruebas, Leandro Giannini ha indicado que "Por otra parte, el principio de colaboración, en su consecuencia procesal más notable en el ámbito de la prueba, conlleva a la posibilidad de extraer indicios (o) o sanciones propiamente dichas en lo referido a la demostración de los hechos controvertidos, como derivación de la omisión de aportar elementos de juicio razonablemente disponibles para esclarecer la verdad de los hechos 2controvertidos¿ (Nieva, Jordi. Ferrer, Jordi. Giannini, Leandro. Contra la Carga de La Prueba. Revisitando la doctrina de la ¿Carga de dinámica de la prueba¿, aportes¿ Madrid, 2019, Ed. Marcial Pons, pág. 101). En este orden de cosas, quedó asentado en juicio que la demandante a pesar de estar válida y oportunamente llamada a exhibir las boletas de honorarios electrónicas emitidas por ella durante el año 2017 y el año 2019, decidió no hacerlo en juicio. A lo anterior, debe sumarse que entre los motivos que alegó para sostener dicha conducta se aludió al hecho de no contar con dicha información, y, que dicha exhibición importaría forzarla en términos que serían vulneratorios de sus derechos fundamentales, mismo resultado que a su juicio tendría el aplicar el apercibimiento legal solicitado por la demandada. En los términos que constan en la audiencia, y que son razonados en este apartado, dichas alegaciones de la demandante no pueden prosperar debiendo aplicarse el apercibimiento solicitado. Así, la exhibición documental que fue solicitada se encuentra legalmente contemplada por nuestro legislador como una facultad disponible para ambas partes. De lo anterior se desprende que la norma legal vigente aludida ya fue objeto de los controles de constitucionalidad previos que establece nuestro ordenamiento para validar dicha norma jurídicamente. Por esto, respecto de dicha facultad procesal no puede predicarse a priori el ser una herramienta adjetiva contraria a nuestras normas constitucionales y legales, por haber sido incorporada debidamente a nuestro ordenamiento, en consistencia con los presupuestos de validez requeridos. Luego, porque en los términos descritos se evidencia que la misma es la traducción del tratamiento legislativo debido mandatado por nuestro constituyente al legislador, último que la trata como una facultad propia de un debido proceso constitucionalmente garantizado, en cuanto faculta -por igual- a las partes a la obtención y producción de prueba de relevancia para la resolución del conflicto jurídico. Esta facultad le permite a las partes robustecer sus alegaciones acercando las mismas a los hechos que deben tener como antecedente, y favorecer una resolución jurídica fundada en elementos de prueba que le den sustento serio a la determinación de las premisas de hecho. Lo anterior, se relaciona con la posibilidad de restar imprecisión en la determinación del conflicto de facto, propendiendo por lo mismo a una solución más justa y ajustada a la realidad de las circunstancias. Esto, es razón adicional por la que no puede predicarse de la misma una vulneración sustancial a algún derecho constitucional de la demandada de forma material, sino que es parte del tratamiento legal propio del cumplimiento del mandato constitucional. Y, por último, pues lo que repugna a nuestro legislador es la obtención de pruebas espurias ajenas a los mecanismos lícitos para su recaudo. En este sentido, la solicitud de exhibición documental de las boletas emitidas de la demandada no implica una vulneración de su privacidad ni importa un apremio ilegítimo, sino solo la posibilidad de valorar en su descrédito la negativa a trasparentar la información solicitada. Lo anterior, se evidencia de forma palmaria pues este sentenciador o la demandada no ejercieron acto de ninguna especie que permitiera tener a la vista boletas solicitadas exhibir, y no se evidenció ningún acto estimable como vulneratorio en los términos razonados. Así, el apercibimiento solicitado, contenido en una ley coherente con el propósito de garantizar un debido proceso judicial en materia laboral, deja siempre a salvo la posibilidad de la demandada (y de cualquiera de las partes) de no dar cumplimiento a lo ordenado, sin perjuicio de las consecuencias procesales que dicha actitud pueda irrogar, como es luego tratado. Muy por el contrario, la sanción contenida en el artículo antes descrito se refiere a una de orden probatorio valorativo en torno a la ausente disposición que tuvo la actora en favorecer la resolución del conflicto de hecho con mejor información y prueba disponible, cuestión que se desprende de la obligación de contribución probatoria ya descrita. Lo anterior no resulta vulneratorio sino que además encuentra eco expreso en otras instituciones probatorias reguladas por nuestro legislador. Si bien en materia penal el solo silencio del acusado no permite colegir conclusiones fácticas, esto no ocurre de la misma forma en otras materias. Así, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en las normas adjetivas laborales, nuestra ley permite que ante la negativa de la parte (cualquiera) a colaborar con el esclarecimiento de los hechos se puedan desprender resultados negativos determinantes en la fijación de las circunstancias para la misma, tal como ocurre ante la incomparecencia de los absolventes o sus asertos imprecisos o esquivos. De esta forma, la actividad exigida por la exhibición documental negada por la demandante es coherente con la forma en que nuestro legislador trata la inactividad en materias no penales, y además, como señal clara de su admisión, resulta ser un ejercicio de menor intensidad que el de la absolución de posiciones. Esto, pues para el cumplimiento de la gestión de exhibición documental ni siquiera es requerida la presencia personal de la parte para que pueda darse cumplimiento a sus imperativos, es decir, resulta más simple aún dar cumplimiento a la exhibición documental que a la absolución para sustraerse de los apremios respectivos. De esta forma, la regla del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, es propia de un debido proceso racional y justo, respetuoso de derechos constitucionales y en la especie, no diverso al tratamiento que de la disposición de las partes se hace en materias no penales; que han sido estimadas constitucionales por nuestra estructura de control normativo; y, que materialmente en los términos descritos no importan una vulneración a los derechos constitucionales asegurados a las partes, aunque los sujeta a las sanciones procesales contempladas en su regulación, como ocurre con cualquier otro apercibimiento decretado legalmente. En cuanto al apercibimiento, la información solicitada estaba directamente relacionada con la naturaleza de los servicios prestados y debatidos; con la cantidad de boletas que fueron emitidas en el período identificado por la propia actora; y que hubiesen permitido a este juez dilucidar la entidad de las boletas, las personas naturales o jurídicas para las que fueron emitidas, controlar si en efecto ella mantenía vínculos comerciales o laborales con la demandada o con otras empresas o personas. En síntesis, hubiesen permitido resolver con mayor claridad los presupuestos hechos controvertidos en esta causa. Esta falta de luz en la determinación de los hechos solo puede cargarse a la demandante en los términos antes razonados. Así, la ley laboral en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo solo traduce en su texto una cuestión que incluso sin norma legal es una premisa valorativa a la que se puede arribar reflexivamente: si una parte sustrae voluntariamente información precisa del conocimiento del tribunal, cuya relevancia resulta manifiesta, siendo la misma parte la única que se encuentra en condiciones de proveer dichas pruebas (o es quien se encuentra en mejores condiciones de proveerla), dicha cuestión debe ser leída con el desvalor y los cuestionamientos que esto representa en su contra. Aunque como luego es examinado, esto es solo una cuestión que abundó en las falencias probatorias evidenciadas. Así las cosas, y entendiendo la relevancia de dicha prueba, la actora decidió no dar cumplimiento a la exhibición documental sustrayendo del proceso dichos antecedentes que estaban legalmente a su disposición de forma injustificada. Esto limitó los efectos que un descubrimiento probatorio eficaz pudiese haber permeado al juicio, lo que no puede sino interpretarse como un intento ganancioso de restar al sentenciador de toda la información disponible para resolver en justicia la determinación de los hechos al negar información que pudo resultar de utilidad para aquellos aspectos fácticamente decisorios. Esta actitud procesal de la demandante no se encuentra protegida constitucional o legalmente en el proceso laboral en los términos invocados; levanta cuestionamientos sobre el real asidero probatorio de su pretensión; pone en duda la correspondencia de sus solicitudes con los elementos de hecho disponibles a su haber; y, que merman la credibilidad de su tesis situándola como una meramente acomodaticia. Así, la inobservancia de la exhibición documental decretada no solo abundó en tener por asentadas las alegaciones de la demandada en torno a los hechos que se le atribuyen a la actora, esto es, que naturaleza de las boletas de honorarios de la actora solo robustecían la ausencia de una relación laboral, si no que también mellan de forma ineludible la credibilidad de la tesis que fue planteada por ella. Así, si bien la decisión de la actora en este punto es parte de las que puede tomar en el marco de un proceso con controles de información adversarial, y es una decisión que dejó siempre a resguardo sus derechos fundamentales al haber logrado sustraer con eficacia a este juzgador del conocimiento de las boletas electrónicas solicitadas exhibir, dicha decisión tuvo eco en los costos valorativos que la ley ya adelantaba deben ser soportados por la demandante en los términos indicados. Si bien la aplicación de este apercibimiento mella la posición probatoria de la parte demandante, no es el único motivo por el que luego son desestimadas las premisas de hecho propuestas en la demanda. Muy por el contrario, si bien lo razonado previamente resulta ser de relevancia para contextualizar la prueba incorporada, las razones que siguen resultan a juicio de este juez como suficientes e independientes de lo ya expuesto para descartar los hechos invocados en el libelo, y solo se robustecen por la aplicación de la sanción del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo.
Demandado no contesta o no niega algunos hechos
Art. 453, N° 1, inciso 7: "Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitido"
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, O-669-2016: "CUARTO: Que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 párrafo séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitido por la demandada principal la existencia de la relación laboral indefinida en las condiciones remuneratorias y de jornada laboral mediante la cual se prestaban los servicios personales de “administrativo” por parte del demandante descritas en la demanda; que ésta se mantuvo vigente entre los días 01 de agosto del año 2014 hasta el día 14 de abril del año 2016, fecha en que fue despedido de manera verbal y sin expresión de causal y además que al despedírsele se le debía la remuneraciones de marzo y abril de este año, feriados legales y proporcionales, más la indemnizaciones por término del contrato y que no estaban enteradas íntegramente las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido. QUINTO: Que, a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio del requirente habiendo tenido el requerido la posibilidad de defenderse.” (Álvaro Pérez, Revista de Derecho, Vol. XIX, Nº 1, Julio 2006, pp.205-235, Valdivia). "
Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 500-2009: "Que la facultad contenida en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, no exonera al Tribunal de la obligación de apreciar los hechos desde un punto de vista jurídico, no basta la simple afirmación por una de las partes sin acreditación de los mismos, el Tribunal debe ponderar los hechos y ante la menor sombra de duda proceder a solicitar se acredite lo afirmado, circunstancias todas que en el caso en cuestión no se han dado."