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- 15:12 9 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 717 del Código Civil (Página creada con « Artículo 717 del Código Civil. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
